Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 21.961/08

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

21.961/08

SENTENCIA Nº 92924 CAUSA Nº 21.961/08 “IBAGAZA, LUCIANO

EZEQUIEL C/ GRUPO GOURMET SA S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/12/11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.C. dijo:

Encuentro necesario destacar que, recibidas las actuaciones, se dispuso una medida para mejor proveer a fs. 273, la que fue cumplida a fs. 274, librándose a posteriori un oficio al Juzgado de Instrucción Nº 23, Secretaría Nº 158, a fs. 275/276 (ver respuesta de fs. 281/286), de lo que se corriera traslado a las partes, para quedar la misma en estado de dictar sentencia el 5 de diciembre de 2011.

La parte actora se alza contra la sentencia de la instancia anterior, que en lo sustancial rechazó las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de la presentación de fs.

254/256. Por su parte, la demandada apela a tenor de los agravios que lucen a fs. 258.

El accionante se queja, porque entiende que el juez de primera instancia, sobre la base de una errónea interpretación de los hechos y las pruebas producidas en la causa, concluyó que la demandada logró acreditar la justa causa del despido. Cuestiona también el rechazo de las horas extras reclamadas, y de las indemnizaciones previstas en las leyes 25323 y 25345.

El actor, en el escrito de inicio (fs. 5), afirmó

que ingresó a trabajar para la demandadaza el 1 de octubre de 2007,

desempeñando las tareas de cocinero, con la categoría de “jefe de partida-cocinero”.

Sostuvo que trabajaba seis días a la semana, con un franco el día miércoles, cumpliendo un horario de 8 a 17 horas, y que percibía una remuneración mensual de $1.500. Pero se lo tenía inscripto como trabajador de media jornada, conforme figura en los cribos de sueldo, y con una remuneración inferior a la real.

Indicó que la demandada explota un negocio de restaurante, denominado “La Pérgola”, y que reclamó que se normalizara su situación laboral junto a otros compañeros de trabajo. Pero afirma que contaron con la negativa de la empresa demandada, y ante ello, el día 19/4/08, se les negó el ingreso, porque los trabajadores habían llevado adelante una protesta gremial en el lugar de trabajo. Así, el accionante remitió telegrama solicitando que se regularizara su vínculo laboral.

La demandada en el responde, negó todos y cada uno de los hechos denunciados en la demanda. Expuso que el actor ingresó a trabajar el 1/10/07 y que terminó la relación laboral el 22/4/08, por despido directo con causa.

Afirmó que el trabajador se desempeñó solo como “ayudante de cocina”. Luego, negó en forma genérica que el horario y el salario denunciado en el inicio, y que se hubiera atrasado en el pago de los haberes.

Manifestó que el día 19/4/08, el actor, con un grupo de compañeros de trabajo, “se amotinaron”, haciendo abandono de su puesto de trabajo y se agolparon en el centro del local, a la vez que pasaron señal a una banda de personas, que se encontraban en el 2 21.961/08

exterior y, en conjunto, provocaron disturbios, hostigando y agrediendo de hecho y de palabra a los clientes que se hallaban en el lugar, instándolos a abandonar el lugar. Utilizaron panfletos,

cohetes, que arrojaron a las mesas, hicieron sonar bocinas. Los disturbios se extendieron por varios fines de semana, apoyados por un grupo de choque autodenominado F.O.R.A., que impedía el ingreso de personal al local. A raíz de dichos incidentes, intervinieron la Policía Federal y la Fiscalía Contravencional nº 2 y 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se formularon denuncias en el fuero penal,

en la Fiscalía en lo Criminal Nº 5, y en la Fiscalía Nº 24,

denunciando, entre otros, al accionante por extorsión, amenazas coactivas, instigación a cometer delitos, asociación ilícita, daño a la propiedad y daño moral.

Explicó la parte, que durante el tiempo que duró

la protesta, se hicieron gestiones con el contador de la firma para terminar con la misma, pero –según sostuvo- el actor lo que perseguía era el cobro de una suma importante de dinero, como condición para terminar con los hechos de violencia.

Afirmó que tales hechos, le impidieron la prosecución de la actividad del local. Por lo tanto, la empresa decidió el despido del actor, el 22/4/08 (según CD Nº 88763015-4), en los siguientes términos: “…aclarando situación laboral conforme su intimación respondemos la misma a partir de los hechos acontecidos el 19 del cte., por el cual se rescinde contrato laboral, su exclusiva culpa y responsabilidad, art. 242 LCT. A tenor de dicha normativa se fundan las causales que se exponen seguidamente. Ante los hechos acaecidos el pasado sábado 19 del corriente, que son de domino público, consistentes en abandono del puesto de trabajo, promover desorden en el local, presionando coactivamente mediante amenazas al personal leal a efectos de plegarse a los actos de barbarie que tenía planificado junto a un grupo minúsculo de trabajadores para la concreción de actos que se hallan excedidos y violados los derechos que le confiere la ley al amotinarse asociados además a un grupo de desconocidos contratados con el único fin de producir la alteración del orden público y la concreción de actos en perjuicio de la propiedad privada, profiriendo ofensas e improperios a los clientes que se hallaban en el lugar e injurias a la patronal con el consiguiente daño moral, todo lo cual configura su asociación ilícita y se halla tipificados en el Código Penal. Lo descripto se halla documentado fotográficamente por los clientes que se encontraran en el lugar y por los medios de información pública por ud. convocados.

Asimismo tomaron conocimiento de los hechos la Policía Federal Argentina, con presencia de autoridad destacada en el lugar y las autoridades de UTHGRA. Por todo lo expuesto, se le comunica por este medio, que se produce la ruptura del contrato laboral que lo vincula a la empresa, por su exclusiva culpa y responsabilidad. Reservamos daños y perjuicios y acciones penales que correspondan. Queda ud.

debidamente notificado. En síntesis, se rescinde el contrato laboral de conformidad con el art. 242 LCT, siendo que los hechos referidos precedentemente, son de tal gravedad que impiden la prosecución del vínculo contractual…” (ver fs. 16).

El Sr. Juez, concluyó que la demandada acreditó

la conducta imputada al actor y, en consecuencia, consideró que constituyó una injuria grave que permitió el despido, en los términos del art. 242 de la LCT.

Asimismo, entendió en el caso, que tampoco se acreditó el salario y la jornada denunciada en el inicio.

Ahora bien, de las constancias de autos, resulta que a fs. 281/285, el Juzgado de Instrucción Nº 23, Secretaría Nº 158,

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luego de relatar los hechos y las pruebas por las que el Sr. I. se encontraba imputado por los delitos que fueron denunciados en la misiva del despido, resolvió sobreseer, entre otros, al actor de “las condiciones personales obrantes en la causa penal” (fs. 390 in fine).

Hizo, asimismo, expresa mención de que la formación del sumario criminal no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado el nombrado.

Cabe destacar la valoración que hizo el juez de instrucción sobre la prueba testimonial. En particular, la declaración de C.E.P., quien afirmó que en ningún momento escuchó

que aquéllos (refiriéndose a las personas imputadas, incluido el actor, en los hechos sucedidos el 19/4/08, ya citados) les refiriesen amenazas, ni al dueño ni a él, para que se plegara a la huelga”,

aclarando que lo único que observó que hacían esas personas, era cantar y efectuar ruidos”, enmarcando la situación en un mero conflicto laboral (ver fs. 284 vta., 5to párrafo).

Por su parte, la prueba testimonial aportada por la demandada en el presente caso, carece de eficacia para demostrar la supuesta conducta injuriante del actor, que no permitiera la prosecución del vínculo laboral.

En efecto, P. (fs. 232/233) afirmó que el accionante trabajó hasta abril de 2009, que dejó de hacerlo porque hubo un pequeño lío, un par de manifestaciones, y el accionante estaba en eso, que lo sabe porque el testigo estaba allí.

Señaló que hubo manifestaciones, y que el actor,

con un para de chicos de la cocina y del salón, fueron a manifestarse afuera, con pancartas y bombos. Después de eso, cree que trabajó un par de días más, y le mandaron una carta documento. Por último, indicó

que el actor hizo el paro por cuestiones de salarios.

Por su parte, G. (fs. 234/236) manifestó que el accionante trabajó hasta abril de 2008, que no sabe si realizó

algún reclamo salarial.

Afirmó que antes de que se fuera el actor, no hubo incidentes en el local. Que después de que se fue los hubo, como haciendo manifestaciones con el grupo FORA, con banderas. Estas manifestaciones, eran en la puerta del restaurante, que por lo que decían en las mismas, reclamaban salarios.

Luego, indicó que hubo incidentes en la puerta del local, que amenazaban para que no entren a comer. Sin embargo, no individualizó a ninguna persona, pues lo único que señaló el deponente fue que en los hechos, participó una parte del personal de La Pérgola,

una seis o siete personas, pero no lo recuerda bien.

Luego, los elementos de prueba rendidos en autos,

no demuestran que los hechos atribuidos al actor como causa del despido, hubiesen generado un perjuicio económico a la empresa, y mucho menos, que la conducta de aquél, significara una extorsión,

amenazas coactivas, instigación a cometer delitos, asociación ilícita,

daño a la propiedad o un daño moral a la demandada (conf. art. 386 y 456 del CPCCN).

En síntesis, la participación del actor en la protesta laboral aludida, no significó un perjuicio a la empleadora ni a terceros, como tampoco que la conducta de aquél...

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