Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 10.506/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº 19380 EXPTE.Nº 10.506/2010 (28.525)

JUZGADO Nº 52 SALA X

AUTOS: “L.C.M.L. C/ COMMUNICOM S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30/12/2011

El D.E.R.B., dijo:

Luego de analizar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386

C.P.C.C.C.N.), las probanzas arrimadas a la causa, el Sr. Juez “a-quo” determinó que la demandada dispuso, en los términos del art. 92 bis L.C.T. (to), el despido de la actora el 28/12/09; mientras que ésta remitió colacionado notificando su embarazo el 29 de ese mes, por lo que la accionante se notificó primero de la disolución del contrato de trabajo. Por dicha razón, y porque tampoco se probó que la empleadora tuviera conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora con anterioridad a la notificación del despido, pues el certificado médico de embarazo está fechado el 30/12/09 y el perito médico designado de oficio informó que el análisis positivo de embarazo es de fecha 30/12/09, desestimó el reclamo sustentado en el art. 182 L.C.T. (to).

Contra tal decisión recurre la vencida a tenor del memorial de fs. 283/6,

debidamente contestado por su contraparte a fs. 293/4. También apelan, por considerar exiguos los honorarios que le fueron regulados, el perito contador y la representación letrada de la parte demandada (ver fs. 280 y 281, respectivamente).

Cuestiona la parte actora, en el primero de sus agravios, las conclusiones a las que arribó el Dr. Tatarsky en torno a la fecha de notificación del despido,

sosteniendo, en síntesis, que remitió su notificación del estado de gravidez previo a la notificación del despido, por lo que al haberse “cruzado” las misivas la temporalidad de las notificaciones debe ser interpretada en sentido más favorable al trabajador y en concordancia con lo dispuesto por el art. 9 L.C.T. (to).

No le asiste razón a la recurrente, porque no es, en circunstancias como la presente, la fecha de recepción de las piezas postales un dato relevante, porque independientemente de que la demora en recepcionar la denuncia del contrato de trabajo es sólo imputable a la reclamante (ver informe de fs. 114), lo cierto es que para que opere la presunción “iuris tantum” que consagra el art. 178 L.C.T. (to) es necesario, por lo menos, que “haya mediado notificación en forma” del hecho del embarazo (he subrayado “haya” para indicar el tiempo verbal), lo cual está exigiendo a la interesada la prueba de que notificó al patrono antes de que este tome la decisión de...

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