Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Diciembre de 2011, expediente 18.219/08

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011

18.219/08

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA N° 92899 CAUSA N° 18.219/08 “LÓPEZ,

ALBERTO ANDRÉS C/ FINEXCOR SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO N° 24 .-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/12/11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas demandas, se alzan contra la sentencia de la instancia anterior, que acoge las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de los memoriales que lucen a fs. 695/704 y 711/717, que recibieron réplicas del actor a fs. 719/722 y 723.

Por su parte, la representación letrada del actor, los peritos médicos y contadora, apelan las regulaciones de sus respectivos honorarios (fs. 693, 694, 706 y 725).

Por una cuestión de orden expositivo, trataré en primer lugar la apelación de la demandada Finexcor SRL, que se queja porque considera que la sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, la condenó a pagar al actor la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -conforme la remisión del art. 212 de dicha ley. Ello, pues a su entender, debía abonarle la reparación reducida que esta norma contempla, ya que no acreditó en forma objetiva y concreta, que al momento en que debía efectuarse la reubicación del trabajador incapacitado, no existiera en la empresa ningún puesto de trabajo en el que las tareas resultaran compatibles con el estado de salud del mismo.

Sostiene que el dictamen emitido por la Junta Médica ante la Delegación Regional de Quilmes del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, concluyó que aquél no se encontraba en condiciones de realizar sus tareas habituales, solo pudiendo hacer tareas que no exigieran la permanencia de pie prolongado, ni con movimientos de columna repetitivos.

Por lo tanto, en atención a la actividad de la demandada –frigorífico-, se deduce –según invoca- que el accionante no podía ser ocupado en ningún puesto de trabajo que resultara compatible con su estado de salud.

Apela el grado de incapacidad fijado y que el mismo sea atribuible al trabajo. Al respecto, cuestiona los informes periciales médicos rendidos en autos También se agravia, porque la juez concluyó que la mecánica laborativa de la empresa Finexcor SRL, denota la existencia de un vicio en el conjunto de elementos, que importa la causa por cuyas consecuencias dañosas debe responder.

Sostiene que la Sra. Juez de grado, para arribar a su conclusión, solo tuvo en cuenta los testimonios rendidos a instancias de la parte actora, desestimando la pericia técnica.

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Sobre este último punto, la codemandada mantiene la apelación respecto del auto que desestimó dicho medio probatorio,

pues –según invoca-, para analizar la mecánica laborativa del desempeño del accionante, resulta relevante la producción de esta prueba. Hace hincapié en que los testigos a los que hace referencia la sentenciante, se limitan a explicar, mediante una sensación personal, que los ambientes donde trabajaba el actor eran húmedos y ruidosos, pero sin ningún sustento científico que asevere que las condiciones ambiento-laborales, fueran las descriptas por los deponentes.

Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, el monto fijado por el daño material,

así como la procedencia de la reparación por daño moral establecido.

Asimismo, critica el salario fijado por la sentenciante para el cálculo de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso.

Por último, apela la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, la regulación de honorarios, y la imposición de costas.

Por su parte, la codemandada Liberty ART se queja porque –según sostiene-, la sentencia de grado es abstracta e infundada.

Sostiene que la Sra. Juez, no valoró

correctamente la prueba producida en autos. En especial, las denuncias de la ART a la Secretaria de Riesgos de Trabajo por los incumplimientos en que la empleadora había incurrido, y que fueron debidamente denunciados por la aseguradora, ni los programas de reducción de siniestralidad que realizó conjuntamente con la empresa empleadora. Afirma que tampoco tuvo en cuenta los exámenes médicos producidos por la empresa, de los cuales resultó que el actor se encontraba apto para sus tareas.

Insiste en que la juez no produjo la pericia técnica oportunamente ofrecida por su parte.

Sostiene la recurrente, que la aseguradora de riesgos del trabajo cumplió con todas las obligaciones a su cargo, y que, en el caso, no está demostrado la atribución causal (“nexo de causalidad eficiente”), entre la supuesta omisión en que habría incurrido Liberty ART SRL, y la efectiva producción de la dolencia por la que se la condena. Al respecto, cita doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema sobre este aspecto.

Finalmente, apela la determinación del grado de incapacidad fijado.

En primer lugar, trataré la queja relativa al despido decido por la empresa codemandada Finexcor SRL.

Considero que en casos como el de autos, la carga de la prueba de que no hay tareas livianas acordes al estado de salud del trabajador, incumbe a la empresa empleadora, en virtud de lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN, y por ser quien está en mejores condiciones de probarlo (ver fallo “P.” de la antigua Corte Suprema de Justicia de la Nación).

En el punto, coincido con la Sra. Juez de grado en que la demandada no demostró tales extremos (conf. art. 386 del CPCCN).

La causa no imputable a que alude la ley (art.

212, 2º párrafo, de la LCT), no puede estar sujeta a reglas fijas de valoración. Esta dependerá de las circunstancias, más o menos imprevisibles, que juegan en cada caso.

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Si bien el recurrente cuestiona el testimonio de B. (fs. 479), pues –según sostiene- éste manifestó que las tareas livianas que podía desarrollar el actor (manguerear animales,

sacarlos de la línea de producción, revisar el animal, fijarse si tenía algo de ingesta y limpiarlo) debía hacerlas de parado, y era incompatible con su estado de salud, lo cierto es que no se hace cargo de que los deponentes G. (compañero de trabajo del actor en el mismo sector, ver fs. 472/473) y B. (médico de la demandada y propuesto por ésta, ver fs. 474/475), afirmaron que en el establecimiento de la demandada existen sectores de almacén,

administración y logística, como también de laboratorio, exportación,

recursos humanos, higiene y seguridad y servicio médico.

Para más, del informe contable de fs. 443,

resulta que la demandada no aporto información sobre los puestos de trabajo disponibles dentro de la categoría del actor (conf. art. 55

de la LCT y 477 del CPCCN).

Por lo tanto, la mera justificación de que la actividad desarrollada por Finexcor SRL requiera esfuerzo físico, no es por sí sola motivo suficiente para invocar la ausencia de un puesto de trabajo acorde a la salud que tenía el trabajador al momento del despido.

Por lo tanto, propicio confirmar la sentencia apelada en el punto.

En relación con la prueba que demuestra el ambiente en que el accionante sufrió los daños que le produjeron la incapacidad fijada en la sentencia de grado, coincido con la valoración que hizo la sentenciante sobre este aspecto.

Me explico. Los testimonios rendidos en autos,

acreditaron que, en un principio, el actor trabajaba en orillada de matambre, quitando el cuero con una máquina “Harbis” de un kilogramo,

y medio de peso, que debía mover de arriba hacia abajo y viceversa.

Señalaron que el acccionante también limpiaba medias reces, empleando un gancho y un cuchillo. Que cuando el animal era grande, debía hacer esfuerzos con sus manos para moverlo, o bien,

cuando llegaban golpeados debían ser movidos y empujados por espacio de dos metros hacia un costado, para su reinspección, de modo de determinar si correspondía o no desecharlos Afirmaron que el ambiente de trabajo donde se desempeñaba aquél, era ruidoso, en razón del funcionamiento del motor de la noria, de las sierras utilizadas y de los extractores de aire,

además de caluroso y húmedo por la temperatura de los animales, y los esterilizadores utilizados para limpiar los cuchillos, ubicados en el sector donde laboraba el actor.

Indicaron también que las tareas realizadas por el accionante, le requerían estar parado ocho o nueve horas, así como movimientos de flexión y extensión de sus miembros superiores (ver declaraciones de M. a fs. 460, S. a fs. 467, G. a fs. 472, B. a fs. 474 y B. a fs. 479).

Reconozco plena eficacia convictiva a estos testimonios, porque fueron concordantes, y los declarantes, quienes han sido compañeros de trabajo del accionante, dieron suficiente razón de sus dichos.

La circunstancia de que los testigos S.,

G. y B. tengan juicio pendiente con la demandada, no basta para descalificarlos, sino que en todo caso corresponderá

apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no los invalida (arts. 386 y 456 del CPCCN).

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Este criterio lo he seguido invariablemente como juez de primera instancia, en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impediría de otro modo que, aun la empleadora, no pudiese tampoco acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios.

En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí.

Por su parte, los informes de los peritos médicos legista y traumatólogo (ver fs. 585, 617 y 634,

respectivamente), acreditan que el actor presenta una limitación en la flexión de su columna vertebral.

El médico traumatólogo agregó, que además de la espondilolistesis padecida, aquél sufre lumbalgia...

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