Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 2 de Diciembre de 2011, expediente 5.276-C

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011

1

Poder Judicial de la Nación N° 248 /11-Civil/Def.. Rosario, 2 de dici embre de 2011.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente N° 52 76-C,

caratulado “DAVICINO, D.S. c/ Aduana Nacional s/ Daños y Perjuicios” (N° 18.350 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional, Dirección General de Aduanas -A.F.I.P.- (fs. 258) y D.S.D. (fs.

254), contra la sentencia N° 20/07, que hizo lugar parcialmente a la demanda –por los fundamentos allí expuestos-, condenando a la accionada a abonar al actor, la suma de pesos seis mil ochocientos ($

6.800), más la tasa pasiva del uso judicial que publica el Banco Central de la República Argentina desde el 22/09/97 hasta el 05/01/02, y a partir del 06/01/02 la tasa promedio para caja de ahorro, capitalizable mensualmente, que publica el Banco Central hasta la fecha de emisión de USO OFICIAL

los bonos correspondientes, imponiendo las costas en el 70% a cargo de la demandada y el 30% restante al actor –Art. 68, párrafo del CPCCN-

(fs. 243/249).

Concedidos libremente sendos recursos (fs. 255), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 267). Recibidos en esta S. “B” (fs.

268), los apelantes expresaron sus respectivos agravios (fs. 269/279 y 285/305). Evacuada la contestación de los agravios por la actora (fs.

307/314 vta.), y vencido el término de ley para que la demandada conteste el pertinente traslado (fs. 317), mediante Acuerdo N° 264/10 Civil/Int., se resolvió suspender el pase a estudio para requerir al Juzgado de origen la causa penal N° 590 reservada en la Secretaría del m ismo (fs. 319).

Recibido el expediente solicitado, la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 324/326 vta.).

El Dr. Toledo dijo:

  1. La representante legal de la Aduana sostiene qu e el )

    secuestro del automóvil de marras no fue producto de un acto ilegítimo y/o arbitrario. Explica que la conducta del funcionario aduanero fue la correcta,

    ya que ante la toma de conocimiento de la eventual comisión de un ilícito de acción pública, tenía razón suficiente para proceder a su investigación de oficio y por tal motivo, la administración inició en consecuencia el 2

    correspondiente sumario.

    Dice que el proceder de su representada fue derivado de actitudes y conductas propias de la accionante que justifican y legitiman la medida cautelar del secuestro del auto M.B..

    Le agravia que el juez de primera instancia reconociera en los considerandos de la sentencia apelada la absoluta autonomía y facultades propias y excluyentes del juez administrativo -por lo que fundamentó legalmente las decisiones tomadas de proseguir el sumario por presunta infracción aduanera y de secuestrar el vehículo-, y que por otro lado, entendiera que se habría realizado un ejercicio abusivo del derecho al persistir la Aduana sobre la presunta infracción y dispusiera el secuestro del automóvil como medida precautoria de resguarda a la renta fiscal.

    En definitiva, dice agraviarse de “que el magistrado haya considerado que por haber estado privado el actor de su vehículo durante once meses y cuatro días por decisión del Sr. Juez Administrativo esto haya constituido un exceso administrativo que deba ser reparado ($

    6.800); cuando la infracción imputada al Sr. D. prevee (sic) por parte de la Aduana el comiso de la mercadería y que razones elementales de orden probatorio en la instrucción sumarial exigieron tal medida cautelar”.

    Manifiesta que en la demanda intentada no se encuentra probada la responsabilidad del organismo aduanero toda vez que conforme los antecedentes glosados, la administración ha actuado de conformidad con la normativa vigente (Art. 1091 inc. d) del C.A.), dado que la infracción juzgada en el sumario contencioso SA59-N 002/91 justificaba la permanencia de la medida cautelar de secuestro a fin de asegurar el cumplimiento de las posibles penas que hubieran podido corresponder.

    Reseña que el supuesto básico de la obligación de reparar es el de haber obrado con dolo, culpa o negligencia, manifestando que ninguno de estos supuestos es el de autos. Cita doctrina y jurisprudencia a su respecto.

    Se queja aduciendo que la liquidación practicada por el sentenciante resulta excesiva y no se corresponde la realidad de los hechos, amén de considerar que el monto allí reflejado no se encuentra 3

    Poder Judicial de la Nación mínimamente justificado.

    Respecto a la privación del uso del bien, niega que existan en el caso en cuestión especiales características de la situación y la calidad del actor que lleven a considerar una especial importancia en este proceso. Refiere a citas jurisprudenciales. Expresa que el actor no ha demostrado la existencia de un perjuicio personal que justifique una reparación por tal concepto.

    Peticiona que las costas se impongan al accionante en ambas instancias.

  2. El actor pretende el resarcimiento por la priva ción del )

    uso del automóvil de su propiedad por todo el tiempo en que la misma se mantuvo, es decir, desde el 21/05/91 al 26/08/98 (más de siete años).

    Afirma que en el curso de las presentes actuaciones quedaron cabal y eficazmente demostrados todos y cada uno de los extremos que hacen a la demanda deducida y a su procedencia, tales como su titularidad,

    posesión y uso del automóvil, el indebido secuestro del vehículo –realizado cuando el auto se encontraba en su poder-; su minusvalía física; la ausencia de comisión del delito o infracción aduanera alguna; su sobreseimiento definitivo en sede penal y su libre absolución en el ámbito administrativo; el lapso de duración de la privación de uso del rodado; el quebranto personal que incide en su interés legítimo, la concesión causal y la mensura de los daños ocasionados.

    Afirma que la demandada obró sin justificación valedera vulnerando lo que surge acreditado en el acta obrante a fs. 3 del sumario contencioso SA59-002/91, acta que la misma administración reconoció

    luego como pilar conducente a la absolución de su parte en el sumario mencionado (fs. 21/22 de autos).

    Menciona que el primer secuestro efectuado en el sumario prevencional se ordenó a pedido de la propia demandada sin razón valedera por “averiguación de contrabando”, quedando el vehículo a disposición de la Aduana y en depósito fiscal (fs. 62 y 64 del sumario en trato). Dice que si el magistrado actuante dispuso el secuestro (fs. 43 y 46

    del sumario aludido y 94/95 de la causa penal) fue sólo “atento lo solicitado” por la demandada y antes de que se elevase la instrucción, lo 4

    que se hizo ya consumado el secuestro.

    En igual sentido, sostiene que si la causa penal se abrió,

    fue por el obrar de la contraria, quien procedió a la elevación del sumario administrativo, en dónde la Aduana mantuvo la pretensión de subastar el vehículo secuestrado.

    Expone que no puede decirse que el proceder de la administradora derive de actitudes de su parte para poder justificar y legitimar el secuestro del automóvil.

    Entiende que desechar totalmente la ilegitimidad del obrar de la demandada (en lo que el a-quo llamó “primera etapa”), no resulta adecuada ni a la realidad en juzgamiento, ni al derecho aplicable.

    Acota que la sentencia apelada es contradictoria porque declara no encontrarnos ante un obrar ilegítimo sino ante un obrar lícito de la demandada, en función de lo cual, establece criterios limitativos de la indemnización debida. Agrega que el sentenciante en lo que llamó

    segunda etapa

    conceptuó los actos de la administración como abusivos y excesivos, lo que sin duda –dice- los subsume en un supuesto de obrar ilegítimo.

    Según su criterio, surge claro que, en lo que sería “primera etapa”, el juez a-quo debió también advertir que medió “ejercicio abusivo del derecho” y “exceso administrativo”, amén de otras evidencias de ilegitimidad, como también debió evidenciar la continuidad y persistencia del obrar ilegítimo de la demandada, en una y otra supuesta “etapa”.

    Para su postura, el fallo recurrido es erróneo, sosteniendo que se está ante un supuesto de responsabilidad indemnizatoria del Estado por actos ilegítimos dado su mayor deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de los hechos conforme el Art. 902 del C.C..

    Narra explicaciones respecto al seguro contratado por cuenta ajena, la constatación de que el vehículo se encontraba en su posesión, y amén de ello, refiere expresamente a su sobreseimiento definitivo en sede penal, y a la absolución administrativa, destacando tales circunstancias como cabalmente demostrativos de la falta de fundamento objetivo del proceder de la demandada que lesionó sus derechos.

    Solicita que se declare estar ante la responsabilidad 5

    Poder Judicial de la Nación indemnizatoria del Estado por actos ilegítimos y no por actos lícitos.

    Se agravia en subsidio de la extensión que se atribuye en el supuesto de actividad lícita a la responsabilidad indemnizatoria estatal y de que dicha calificación pueda de algún modo ser conducente a privar a su parte de la justa indemnización que le corresponde.

    Asimismo, sea que se considere estar ante un supuesto de actos ilegítimos o, en subsidio, de actos lícitos, se agravia de los alcances de la indemnización acordada, de su determinación, período por el que se concedió, monto atribuido y demás extremos que allí explica.

    Aduce que los supuestos “indicios” considerados por el juez a-quo para justificar el accionar de la demandada al efectuar la denuncia penal, carecen de gravedad, precisión, concordancia y no se fundan en hechos reales y probados.

    En relación al “uso ocasional” del vehículo por B. –

    USO OFICIAL

    a quien según su decir lo une una relación de amistad y comercial-, aclara que no permite inferir estar ante una circunstancia que pudiere comportar un ilícito, lo que significaría un verdadero e inaceptable exceso.

    Argumenta que el fallo de la CSJN invocado en la sentencia apelada obra respecto al caso concreto en que fue dictado y está condicionado a sus circunstancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR