Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2011, expediente 34.475/2007

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100031 SALA II

Expediente Nro.: 34.475/2007 (J.. Nº 16)

AUTOS: “MURAS, FERNANDO Y OTROS C/ PAMI INSTITUTO NACIO-

NAL DE SERVICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DIFEREN-

CIAS DE SALARIOS”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22/12/11, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en es-

tas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar par-

cialmente al reclamo incoado por los actores en procura del reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de la bonificación por antigüedad contemplada en el USO OFICIAL

Convenio Colectivo, homologado por Disposición DNRT Nro. 5629/89 por el mes de noviembre de 2005 exclusivamente. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escri-

tos de expresión de agravios.

La parte demandada cuestiona la viabilidad de las diferencias salariales requeridas por los actores al sostener que, por aplicación del de-

creto 925/96 dictado en el marco de la segunda reforma del Estado y dada la grave situación de emergencia, se vio obligada a suspender el incremento progresivo del adicional por antigüedad. Señala que la ley 24624 y los dtos. 290/95 y 925/96 privile-

gian el bienestar general de la Nación por sobre los intereses sectoriales. Refiere que el Acta Acuerdo del 89 no puede suplir a un Convenio Colectivo, máxime cuando la misma tenía una acotada duración de seis meses. Señala que el Sr. Juez a quo resolvió

la cuestión ventilada en autos prescindiendo de la normativa idónea para suspender el pago del rubro pretendido (decretos 290/95, 925/96 y art. 18 de la Ley 24624).

La parte actora se agravia del pronunciamiento re-

caído en cuanto al límite temporal de la condena y al alcance que el "a quo" le otorgó

al CCT 697/05 y su incidencia en los rubros que integrarían el monto de condena. Fi-

nalmente, cuestiona las costas y los honorarios regulados, por altos.

A su turno, la representación letrada de la actora apela sus estipendios por estimarlos reducidos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

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Poder Judicial de la Nación gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, se impone dar tratamiento a los agravios esbozados por la demandada por cuanto éstos se vinculan con la viabilidad sustancial de la pretensión. En este orden de ideas, corresponde analizar los alcances del C.C.T. para el Personal del Instituto demandado, del mes de noviembre de 1989,

(celebrado entre la empleadora, UPCN y ATE) y homologado por disposición DNRT

NRO.5629-89, por medio del cual se pactó el pago de un “adicional por antigüedad”

del 6% para el primer año y del 3% para los años subsiguientes, sobre el total de la remuneración normal y habitual de cada agente. Si bien el convenio de marras estaba destinado a regir entre octubre de 1989 y marzo de 1990, la demandada siguió reco-

nociendo el pago del adicional hasta 1996, época en que decidió “congelar” los im-

portes que venía abonando.

En tal contexto, la cuestión que se impone dilu-

cidar es si la accionada, fundada en las distintas normas que invoca (ley 24.624, de-

cretos 290/95 y 925/96 y Ley 24624) estaba habilitada para tal restricción o si, por el contrario, carecía de legitimidad para congelarlo, vale decir si estaba habilitada para no aplicar el incremento que correspondía de acuerdo a la antigüedad que los deman-

dantes fueron adquiriendo, en tanto esa movilidad era de la esencia del adicional re-

conocido.

Así planteada la discusión, resulta aplicable el cri-

terio sentado por la Sala en una situación sustancialmente similar a la presente, donde compartiera la opinión del Sr. Fiscal General, y de otras S. de la Cámara, acerca de que el decreto 290/95 hizo referencia a una reducción salarial genérica y no al cerce-

namiento de un beneficio convencional relacionado con la antigüedad que se incre-

menta cada año de servicio (F.G.T., dictámenes nº 39.551 del 21/12/04 y nº 41.903

del 15/3/06; CNAT, S.I., SENT. 93.251 del 10/2/05, “P., J.C. y otros c/ P.A.M.

  1. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    diferencias de salarios”; S.I., sent. 87.699 del 26/4/06, “Seita, M.V. y otros c/ P.A.M.

  2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.-

    dos s/ diferencias de salarios”; y S.I., sent.91.426 del 29/5/06 “De Sousa Carmo-

    na, M.S. y otros c/ P.A.M.

  3. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Ju-

    bilados y P. s/ diferencias de salarios”).

    En este temperamento, cabe señalar que el decreto 925/96 tampoco incide en el tema en discusión, porque su art.9, al disponer que “a partir del presente las relaciones de trabajo se regirán sólo por la Ley de Contrato de Trabajo, con exclusión de cualquier otra disposición, reglamento interno o norma que estipule condiciones distintas al régimen general” sólo puede entenderse referido a las Expte. N.. 34.475/2007 2

    Poder Judicial de la Nación normas emanadas del propio Instituto o del Estado Nacional, pero no a las emanadas de la autonomía colectiva, porque el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para dejar sin efecto convenciones colectivas homologadas.

    También es preciso memorar que la ley 24.624

    (art. 18) que profundizó la reforma del Estado y de la Administración Pública y trajo consigo una reducción del gasto, se refirió al ejercicio fiscal 1996; razón por la cual en nada afecta los créditos reclamados por los actores (ver fs. 6 vta. pto. 3 y sgtes-

    Liquidación).

    El Acta Acuerdo del 18/2/03, contribuye de todos modos a clarificar el problema pues da cuenta de que las partes acordaron “…encarar con la mayor brevedad posible el análisis del pago del retroactivo…y los adicionales que se encuentran pendientes de resolución desde 1996…”, sin cuestionar su vigencia (conf. dictámenes y fallos mencionados precedentemente).

    Por otra parte, es de destacar que el convenio co-

    lectivo celebrado en noviembre de 1989 fue homologado por el Ministerio de Trabajo USO OFICIAL

    de la Nación, lo que confiere a sus cláusulas carácter obligatorio en razón de lo dis-

    puesto en el art. 4 de la ley 14.250. No obsta a esa conclusión, el hecho de que el con-

    venio estableciera un plazo de vigencia hasta marzo de 1990, dado que el art. 6 de la ley citada, según el texto vigente a aquella época, establecía la ultraactividad de las condiciones de trabajo resultantes de la convención (en igual sentido, sent.94.421 del 7/9/2006 in re "De Mattia, M.E. y otros c/ P.A.M.

  4. Instituto Nacional de Ser-

    vicios Sociales para J. y P. s/ diferencias de salarios”, del registro de la Sala). Asimismo, la misma demandada parece haber considerado vigente el con-

    venio, porque siguió abonando el adicional después de marzo de 1990; y, de este mo-

    do, cabe concluir que incorporó el beneficio al marco de condiciones contractuales emergentes de la relación individual, por vía de su voluntad unilateral.

    Desde esta óptica, el adicional por antigüedad de-

    rivado de la normativa convencional, independientemente de su vigencia, se incor-

    poró al contrato individual de trabajo de los actores cuyos vínculos se establecieron o desarrollaron con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 925/96 por vía de la referida voluntad unilateral de la empleadora, de acuerdo con la modalidad de li-

    quidación que se había utilizado hasta entonces, por lo que la demandada no podía restringir su reconocimiento, más aún cuando el decreto 925/96 no implicó dejar sin efecto dicha modalidad de liquidación.

    Y ello así en estricta coherencia con los fundamen-

    tos que informan el voto que propicio, en particular sobre la actividad jurídicamente relevante de la propia demandada, quien más allá de lo que pretende sostener en dere-

    cho, siguió abonando el consabido adicional después de marzo de 1990, de suerte tal E.. N.. 34.475/2007 3

    Poder Judicial de la Nación que innovó su obligación al respecto, al incorporar el beneficio al marco de las condi-

    ciones contractuales sustanciales y emergentes de las relaciones individuales de traba-

    jo concretas de cada uno de ellos, como expuse precedentemente por la vía de su pro-

    pia voluntad unilateral, y en el marco mismo de la L.C.T. que admite le era aplicable,

    de modo que no puede argumentar obstáculo alguno a la procedencia de los créditos objeto de esta litis (ver, Sent. D.. N.. 95183 del 24/08/2007 en autos “Anadon, Ro-

    sa C. y otros c/ P.A.M.

  5. s/ diferencias de salarios”, del registro de esta Sala).

    Admitida la viabilidad de la pretensión, corres-

    ponde dilucidar las implicancias generadas a partir del dictado del CCT 697/05 “E”,

    es decir si la entrada en vigencia de éste impide seguir computando aquellas diferen-

    cias derivadas de la bonificación por antigüedad tal como lo hacía el régimen imple-

    mentado por el CCT del año 89.

    Esta cuestión fue zanjada por el Fallo Plenario Nº

    325 in re “Fontanive, M.L. c/ P.A.M.

  6. Instituto Nacional de Servicios So-

    ciales para J. y Pensionados” (9/5/2011) en el que se resolvió que “La entrada USO OFICIAL

    en vigencia del C.C.T. 697/05 `E´ obsta a seguir incrementando anualmente la bonifi-

    cación por antigüedad establecida en la Resolución D.N.R.T. 5629/89 respecto del personal ingresado antes de la vigencia de dicho convenio colectivo" (art. 303

    CPCCN).

    En efecto, tal como lo sostuviera mi distinguida colega Dra. G.A.G. al votar en el Plenario de marras –criterio del que he participado al emitir mi voto en el referido plenario-, el Sistema...

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