Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2011, expediente 23.199/2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENT.DEF.Nº: 19316 EXPTE. Nº: 23.199/2009 (28.242)

JUZGADO Nº: 4 SALA X

AUTOS: “S.L.P. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN

DE SU HIJA MENOR NAVARRO GLADYS CAROLINA C/ C&E

CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires,22/12/2011

El Dr. E.R.B. dijo:

  1. La sentencia de grado declaró en el caso la inconstitucionalidad de los arts 15 inc 2º y 19 de la ley 24.557, admitió la demanda promovida por los actores y condenó a la coaccionada Nación Seguros de Retiro S.A. a abonar en pago único la sumas resultantes del accidente fatal padecido por el causante y que fueran depositadas a su favor por CNA ART S.A., fijando intereses para el caso de incumplimiento.

    Contra tal pronunciamiento se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1433/34vta (actora) y fs. 1437/40 (codemandada), ambos debidamente replicados. Asimismo, a fs. 1470 el Defensor Público de Menores e Incapaces de la instancia de grado adhirió a los agravios esgrimidos por la parte actora, haciendo lo propio la representante del ministerio pupilar en esta instancia (ver dictamen de fs.

    1475/78.

    Por otra parte, y considerando el acuerdo conciliatorio al que arribaron la parte actora y las restantes coaccionadas (ver fs. 1354/57) y resolución homologatoria de fs. 1359, hay apelaciones de la codemandada C&E Construcciones S.A. a fs. 1363 y de CNA ART S.A. a fs. 1367 cuestionando las regulaciones de honorarios practicada a favor de los peritos contador, médico e ingeniero. Por último, el perito contador apela por bajos los emolumentos que le fueran asignados (ver fs. 1362).

    En lo que respecta a la sentencia definitiva dictada en la causa, se alza la parte actora por cuanto la “a quo” no dispuso la aplicación de intereses sobre el monto de condena desde el momento en que Nación Seguros de Retiro S.A. recibió las sumas de dinero por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, esto es, desde el mes de noviembre de 2008.

    Desde otro ángulo, la codemandada Nación Seguros de Retiro S.A.,

    cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones de los arts. 15.ap. 2

    y 19 de la ley 24.557, el monto diferido a condena y la forma en que fueron fijadas las costas.

    Por una cuestión puramente metodológica, comenzare por el tratamiento de los agravios esgrimidos por la coaccionada condenada en autos.

  2. El primero de ellos, dirigido a cuestionar la constitucionalidad del sistema de pago en forma de renta, a esta altura de la evolución jurisprudencial PODER JUDICIAL DE LA NACION

    elaborado sobre el tópico, no merece mayor debate, pues basta remitirse a los fundamentos del fallo de la Excma. C.S.J.N. en autos "S.G., L. c/SiembraA.F.J.P.S.A., del 24/6/08”, como para desestimar sin más los agravios en cuestión.

    En efecto, en el precedente mencionado señaló el Alto Tribunal que “Corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15, inc. 2º,

    18 y 19 de la ley 24.557, pues se acredita que el sistema de renta periódica -a causa de la fórmula actuarial que determina su quantum- conduce a un pago mensual que no satisface el objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impide a los derechohabientes -que reclaman el pago único del capital depositado- el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador.”.

    La indemnización de pago periódico -para cumplir con las exigencias constitucionales- debe consagrar una reparación equitativa, o que resguarde el sentido reparador in concreto, pues, de lo contrario, no se satisfacen los requerimientos de “asegurar” una condición de labor “equitativa” -art. 14 bis de la Constitución Nacional-,

    vale decir, justa, toda vez que -por su rigor- la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.

    No obsta a la declaración de inconstitucionalidad del régimen implementado por los arts. 15, inc. 2º, 18 y 19 de la ley 24.557 la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el Decreto 1278/00, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios perciben, además, una compensación dineraria adicional de pago único, pues, si bien por este medio se pretendió satisfacer necesidades impostergables del trabajador originadas en el infortunio laboral y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, la percepción del pago adicional en cuestión no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades.

    .

    Asimismo, he sostenido anteriormente en mi actuación como juez en la instancia de grado que el sistema de pago del capital en forma de renta periódica instituido por los artículos antes citados de la ley 24.557 violan los derechos consagrados por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Así, porque creó una nueva categoría de incapaces de hecho al considerar que beneficiarios de indemnizaciones por enfermedad o accidente de trabajo con una incapacidad superior al 20% de la total laborativa (en la práctica 50%, conf. disposición final 2da. y dec.

    559/97), como ocurre en este caso, o en el supuesto de muerte del trabajador, pese a tener facultades para transigir (conf. art. 19 dec. 717/96), no pueden administrar el capital resultante, lo cual es discriminatorio al alterar el principio de igualdad ante la ley, porque no se trata de sostener, como hace la demandada, que todos los trabajadores tienen el mismo tratamiento, sino de advertir que, por esa condición de dependientes (o PODER JUDICIAL DE LA NACION

    derechohabientes de éstos), están en distinta situación a la de cualquier otro particular damnificado, quien percibe la compensación debida mediante el pago en forma de capital.

    Además, la sinrazón del sistema se evidencia en mayor medida cuando se repara que, frente a la ruptura del contrato de trabajo por fallecimiento del trabajador (por citar un caso más próximo) o en otros supuestos que dan lugar a indemnización (incluso por montos importantes), los beneficiarios tienen derecho a percibir el capital en un pago único (la Ley de Contrato de Trabajo no prevé un sistema de renta). Del mismo modo cobran si la reparación que deben percibir está fundada en el derecho civil (el art. 39 de la ley 24.557), la que también es de libre disposición, con lo que habría que concluir que dichas indemnizaciones, que además pueden ser considerablemente superiores, no interesan al sistema ni merecen la “protección” estatal.

    Por su parte,...

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