Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2011, expediente 10.565/2005

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

E.. N.. 10.565/2005

Poder Judicial de la Nación TS07D44009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 44009

CAUSA Nº 10.565/2005 -SALA VII - JUZGADO Nº 79

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2011, para dictar sentencia en estos autos: “URQUIZA JUAN ABEL

C/ EMPRENDIMIENTOS FERROVIARIOS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

  2. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a las pretensiones del actor, viene apelada por la parte actora, la codemandada E.F.S.A.

    y el Fondo de Reserva –PREVENCIÓN ART S.A.- a tenor de los memoriales de fs. 388/390 y fs. 381/386, que fueron contestados a fs. 401I/405 y fs. 406/407.

    En primer lugar trataré el recurso de apelación de la parte actora quien afirma que a la fecha del infortunio percibía un haber mensual de $ 1.900, por lo que la indemnización debió calcularse teniendo en cuenta dicha suma.

    En mi opinión, el recurso no puede tener favorable acogida.

    En efecto, de la sentencia apelada surge que el juez a quo determinó el monto indemnizatorio de acuerdo a lo previsto por el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 aplicable al caso, y para ello tuvo en cuenta el valor del ingreso base mensual, el cual fue calculado por el perito de acuerdo a lo previsto por el art. 12 inc. 2 del citado cuerpo normativo.

    En consecuencia, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en origen, por lo que propongo su confirmación.

    Luego cuestiona el actor que el sentenciante haya decidido el rechazo de la demanda contra E.F.S.A.. Sostiene que Luz ART fue declarada en liquidación y que la mala elección de la aseguradora no debe en ningún caso perjudicar al trabajador.

    Adelanto que en mi opinión, el recurso no puede prosperar en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada (art. 116

    L.O.).

    A todo evento, destaco que la accionante fundó su reclamo en la Ley de Riesgos del Trabajo, con lo cual la responsabilidad del pago de las prestaciones sólo puede imputarse a la ART demandada.

    Por lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en primera instancia.

    También agravia al accionante que en la sentencia se haya omitido el tratamiento del pedido de aplicación de la sanción por temeridad y malicia (art. 275 LCT), peticionado a fs.

    340/341.

    A mi juicio, no le asiste razón en su planteo.

    En efecto, la referida multa sólo resulta aplicable en casos extremos y con el convencimiento absoluto de que el obrar de una de las partes resultó malicioso y temerario,

    circunstancia que no consideró acreditada en el presente caso, en tanto no se evidencian en la causa propósitos obstruccionistas o dilatorios por parte de las demandadas.

    E.. N.. 10.565/2005

    Poder Judicial de la Nación Finalmente cuestiona la parte actora que la sentenciante haya decidido el cómputo de intereses a partir de la fecha de alta médica otorgada por LUZ ART el 1°/03/2004.

    Adelanto, que en mi opinión, el recurso tampoco puede tener favorable acogida en este punto.

    De las constancias de la causa surge que Luz ART,

    otorgó al...

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