Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2011, expediente 26.452/06

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

26.452/06

Poder Poder Judicial de la Nación SENTENCIA No. 92911 CAUSA No.26.452/06 “DEDIEUS ESTHER

NOEMI C/ CHARCAS 5002 S.A. S/ SEG. DE VIDA OBLIGATORIO – INCIDENTE

DE EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD” – JUZGADO No.59

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/12/11

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada por la Dra. Temis (fs.424/431), se alza la parte demandada a tenor de su presentación de fs. 433/437, con réplica de la contraria a fs. 442/444. Asimismo, el letrado patrocinante de la accionada, apela sus honorarios por bajos (v. fs. 438).

La recurrente se queja, de que no se haga lugar a la excepción de prescripción planteada en la contestación del traslado del incidente, y porque se le extiende la condena, bajo fundamento de los arts. 225 y 228 de la LCT.

Por cuestiones de orden metodológico, realizaré una breve reseña de los hechos que motivaron estos agravios. Primero, examinaré

sucintamente los pasos procesales que derivaron en el presente incidente y, luego,

recogeré los datos que indiquen qué pasó en la empresa desde el año 92 (fecha de su constitución), hasta la actualidad.

En el expediente que corre por cuerda al incidente (nro.

1972/94), en el cual la viuda del Sr. P. (trabajador) reclamara los créditos derivados del fallecimiento de su esposo a la empresa Charcas 5002 S.A. el Dr. Z. dictó sentencia haciendo lugar a su pretensión (v. fs. 164/167 del expte. principal;

23/9/97).

De allí en más, la acreedora a dichos rubros, intentó

ejecutar su condena. En primer término, a partir del 5 de Mayo de 1998, solicitó

embargos sobre los bienes existentes en el inmueble de Charcas 5002, donde la empresa tenía su establecimiento (fs. 211, 216 y 224 del expte. 1972/94), y luego,

lo intentó sobre las sumas depositadas en cuentas corrientes (fs. 235, 295, 302 del expte. 1972/94).

En todo ese tiempo (tres años), lo único que logró fue embargar unos bienes (detallados a fs. 224 del expte. 1972/94), pero cuando requirió su subasta (fs. 312 del expte. principal), le informaron que la empresa había entrado en quiebra. Más tarde, intentó saber más respecto de la quiebra, lo que derivó en las contestaciones de oficio de fs. 323 y 344 (del mismo expte.; del 12 de Marzo de 2002 y 21 de Mayo de 2003, respectivamente).

Todo ello concluyó, finalmente, con la solicitud de extensión de responsabilidad (v. cargo de fs. 373vta del 13 de Agosto de 2004).

Así las cosas, la Sra. E.N.D. inicia ante el mismo juzgado, el presente incidente de extensión de responsabilidad (fs. 19 del 30/8/04 en la que se forma el incidente), a fin de que J.R.B.,

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Poder Judicial de la Nación M.B.M.F., B.F. y M.L.G., sean declarados responsables solidarios por los créditos que progresaron en el expediente principal “Dedieus, E.N. c/ Charcas 5002 S.A. s/ Seg. De Vida Obligatorio”.

A tal fin, y tal como fuera expuesto precedentemente, la actora relata que, una vez firme la sentencia dictada en los autos principales,

intentó distintas medidas a fin de ejecutarla, sin que ninguna tuviera éxito. Mas agrega un dato, en el que finca el requerimiento de extensión: que al verificar la quiebra de Charcas 5002 S.A, constató que el restaurante en donde su marido había trabajado, siguió funcionando bajo el mismo nombre (“La P. de Palermo”), y en el mismo lugar, aunque aparecía bajo la explotación de M.L.G..

Entiende entonces, que habría existido una suerte de transferencia irregular del establecimiento en el que su esposo trabajara. Ello, ya que la empresa que fuera demandada en el expediente principal (Charcas 5002

S.A.), había quebrado sin que hubiera sido posible localizar ni su documentación, ni ninguno de sus bienes o activos.

Por lo tanto, la pretensión de la actora es la extensión de la condena a la sucesora o adquirente del negocio y establecimiento en el que trabajara su esposo (es decir, la Sra. M.L.G.) y, también hacia los socios y directivos de la sociedad anónima quebrada, por fraude a la ley (a la sazón, los Sres. Julio R.B., M.B.M.F. y B.F.).

A fs. 19, el juez del principal (Dr. Zas, nuevamente)

asumió la competencia, y en consideración a los hechos invocados como sustento de la pretensión, imprimió a la cuestión el trámite ordinario y la incidentó. De tal suerte, corrió traslado de la acción de extensión a los accionados, por el plazo de diez días.

A fs. 28/34, la Sra. M.L.G., opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación y prescripción.

En el caso de esta última, argumentó que el plazo bianual previsto por la ley de contrato de trabajo para créditos laborales, había transcurrido en exceso. Ello, a contar desde el inicio de la demanda originaria,

hasta el momento de interposición del incidente. A su vez, y en lo que hace a la falta de legitimación, sostuvo no ser sucesora del establecimiento, ya que sólo fue locataria del mismo. Afirma que, si bien compró parte del inmueble, dicha adquisición fue hecha con un tercero ajeno a la relación. Al cual, lo destaco, no identifica.

Establecido el marco fáctico y procesal, me abocaré a lo que surge en autos en relación con lo sucedido en y con la empresa, al mismo tiempo que en el proceso.

Charcas 5002 S.A. se constituyó el 27 de Octubre de 1992 (fs. 339), un año antes de la muerte del Sr. P.. La sociedad funcionó

con aparente normalidad, hasta que el año 2001, en que entrara en crisis. Ello se comprueba, por medio de las diferentes anotaciones que hiciera el Registro de la Propiedad. Por las mismas, se advierten los sucesivos embargos que recayeron 2

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Poder Judicial de la Nación sobre la propiedad, desde donde la empresa desarrollaba su objeto social (v. fs.

4/8, a partir del año 2001).

A partir de Enero de 2001, la Sra. M.L.G. arrendó el inmueble de Charcas 5002, esquina Humboldt 2396, como ella misma lo dice en su responde (ver fs. 30vta.),lo que se corrobora desde el referido certificado, en donde se termina por clarificar que la locación se celebró con B.F..

Me detengo un segundo, para señalar que, si bien G. niega e impugna su contenido, ver fs. 30vta., primer párrafo del acápite,

El Inmueble

, no ofrece prueba alguna a tal fin.

Luego, a su vez, no solo esto surge del referido certificado, sino que también explica porqué el mismo pudo celebrar el arrendamiento. En efecto, el instrumento acredita la compraventa hecha por B.F. del bien, el 19/11/92. Así como emerge el dato de que eran cotitulares M.B.F., R.L.L., J.D.L. y de F.M.S., quienes manifiestaran realizar la adquisición en gestión de negocios para Charcas 5002 SA, que para el 30/10/92, se encontraba en trámite de inscripción (ver fs.4/4vta.).

Justamente, el mismo bien raíz que luego fuera adquirido en parte por esta misma persona en el año 2003

Llegamos, finalmente, al 1º de Junio de 2001, en el que la sociedad comercial decretó su quiebra (fs. 323 del expte. 1972/94).

Relatados así los sucesos, cabe memorar que lo que se discute en la especie, ya no es ni la competencia (que sabiamente la primera instancia asumiera, por no ser el incidente de extensión una incidencia del proceso principal, que hace ni más ni menos que a la efectividad de las decisiones judiciales,

ver SD 2016, del 29 de junio del 2004, in re "A., F.E. c/

Emprendimientos 2001 SRL y otros s/ despido, del registro del juzgado 74"), como tampoco lo fue nunca la cosa juzgada.

Señalo que, mal podría haberlo sido, porque precisamente sobre lo que falló el D.Z., anterior titular del juzgado, con su sentencia definitiva en el proceso principal (fs.121/123), fue lo discutido en relación con el contrato de trabajo, y en cambio lo que se decidiera en la sentencia dictada por su sucesora, la Dra. Temis (fs.424/431), es un derivado de ese decisorio,

vinculado con avatares propios del proceso de ejecución.

Hasta aquí, esta falta de oposición de cosa juzgada,

guarda una lógica procesal. Mas la misma se pierde cuando, la incidentada pretende agotado el plazo bianual, tema completamente vinculado al anterior.

En esto, un gráfico puede ser de mucha ayuda para resolver el planteo de prescripción, desde sus dos ópticas: qué plazo debe computarse y desde cuándo debe correr el mismo.

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Poder Judicial de la Nación Este gráfico, lo que nos muestra, son dos líneas de tiempo, con sus respectivas realidades. En el nivel inferior, se ubica el primer tiempo (T1) y la primera realidad (R1), en el superior el segundo tiempo, que es el que tiene lugar en el proceso (T2), en una nueva realidad, que es precisamente la del proceso judicial (R2).

En el T1/R1, tienen lugar los hechos que dan motivo al proceso judicial, el que se inicia en el T2/R2, a través de la traba de la litis (TrL), y que se continua mediante la etapa de conocimiento (EC), hasta el dictado de la sentencia (SD).

Ese primer...

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