Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 15 de Septiembre de 2011, expediente 8.392/06

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 7 S.. 13

°

Causa N° 8.392/06 “LLOCRA ABRAHAM RICARDO c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FEDERAL s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “LLOCRA

ABRAHAM RICARDO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR

POLICIA FEDERAL s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. En autos se debate la responsabilidad del Estado Nacional por un accidente in itinere sufrido por un miembro de la fuerza policial.

    Los hechos a considerar son éstos. El 9 de marzo de 2001, el señor R.A.L. -Cabo 1º de la Policía Federal Argentina- salió de la Seccional nº 33

    de la Policía Federal donde prestaba servicios para dirigirse a su domicilio particular. Mientras cruzaba la Avenida Cabildo a la altura de la intersección con P.I.R. fue atropellado por una motocicleta. Como consecuencia de ello fue atendido en el Hospital Churruca Visca; los médicos que lo asistieron constataron la existencia de múltiples traumatismos, especialmente cráneo-encefálico sin pérdida de conocimiento y cervical (ver USO OFICIAL

    sumario administrativo nº 233-18-000009-2001, fs. 1/3, que en este acto se tiene a la vista; y pericial médica obrante a fs.142/145, en especial fs. 142 vta., segundo párrafo).

    El 14 de mayo de 2001 el J. de la Policía Federal Argentina resolvió

    declarar a la lesión sufrida por el señor L. como ocurrida “en servicio” (legajo administrativo citado fs. 18, que en este acto se tiene a la vista).

    El 30 de agosto de 2006, el señor L. demandó al Estado Nacional -

    Ministerio del Interior Policía Federal Argentina- por el cobro de $ 235.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Afirmó padecer una incapacidad fruto del referido accidente el cual conectó con la función que le era propia (fs. 7/11). Los rubros cuya reparación solicitó

    fueron los de incapacidad sobreviniente, daño emergente, tratamiento psicológico, pérdida de chance y daño moral. Fundó su pretensión en la doctrina sentada en el caso “Mengual”

    (Fallos: 318:1959), entre otros.

    El Estado Nacional contestó la demanda a fs. 66/71 y, en lo que aquí

    interesa, negó la procedencia de la acción alegando la responsabilidad de un tercero por el que no debe responder (fs. 67, punto IV, capítulo “IMPUGNA CONCEPTOS Y MONTOS

    INDEMNIZATORIOS”). Cuestionó lo rubros pretendidos y las cantidades reclamadas;

    ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas.

  2. El señor J. de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda con costas por entender, en resumen, que en conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia in re “Mengual” y “L.” no había norma legal alguna que excluyera el derecho a ser resarcido en los términos pretendidos por Llocra (fs. 160 y vta.).

    Por otra parte, entendió que la calificación del accidente hecha por el demandado en sede administrativa (ocurrido en servicio) bastaba para acoger el reclamo.

    La suma reconocida como indemnización fue de $ 32.000 integrada por los siguientes capítulos: a) $ 20.000 en concepto de incapacidad sobreviniente; b) $ 2.000 por reintegros de gastos de medicación y traslados y, por último, c) $10.000 para reparar el daño moral.

    Además el a quo incluyó intereses computados desde la notificación del traslado de la demanda (fs. 159/162).

  3. Ambas partes apelaron el fallo (ver recursos de fs. 164 y fs. 167,

    concedidos a fs. 168).

    La actora expresó agravios a fs. 174/176 y vta. A su turno la demandada hizo lo propio a fs. 178/179 y vta. El traslado de las expresiones de agravios (fs. 180) no fue contestado por ninguna de las partes.

  4. El demandante impugna el fallo por estimar exiguo el monto allí

    admitido por “daño moral”. También se queja del rechazo del tratamiento psicológico y, por último, del hito inicial establecido para el curso de los intereses solicitando que se lo fije al momento del hecho dañoso con más la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.

    La representación del Estado Nacional cuestiona la responsabilidad que se le endilgó. El único argumento en el que basa su posición es el de la culpa de un tercero por el que no debe responder (fs. 178 vta./179). Además, cuestiona la indemnización otorgada por que, a su juicio, carece de fundamento (fs. 179 y vta).

  5. Lógicamente corresponde abordar la apelación del Estado Nacional.

    En sede administrativa la Policía Federal vinculó las lesiones padecidas por Llocra con la actividad propia del agente (ver fs. 18 del sumario administrativo ya citado).

    La calificación hecha por la propia recurrente significa encuadrar al hecho como un accidente in itinere. En consecuencia el Estado Nacional debe responder civilmente con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

    308:1118; 308:1109; 330:5205; esta S., causa 8510/06 del 5/8/10).

    La idea del accionado de quedar exento de responsabilidad con apoyo en la culpa de un tercero por el que no debe responder no puede ser atendida. Ello es así porque el criterio de la Corte expuesto en los precedentes señalados procura evitar discriminaciones impropias equiparando al Estado con cualquier empleador que se sirve del trabajo ajeno y que,

    por tanto, debe afrontar los accidentes sufridos por sus dependientes ínterin el cumplimiento de sus tareas (esta Sala, causa 11.252/04 del 3/5/11 y sus citas).

  6. Confirmada la responsabilidad de la demandada analizaré los capítulos de la indemnización de acuerdo a las quejas expuestas.

    Para ello en primer lugar diré que el Estado sólo tiene que afrontar aquellos perjuicios que sean consecuencia del hecho. El peculiar tipo de responsabilidad que se le atribuye al demandado en estos casos no supone que la relación de causalidad quede abolida y, por lo tanto, el agente afectado tenga derecho a enriquecerse injustamente.

    Cuestionamiento sobre daños no probados.

    Incapacidad sobreviniente (v.gr. fs. 179 punto c).

    El Estado Nacional expone que L. en el presente está trabajando sin mengua real de su capacidad para desarrollar sus tareas.

    Tiene razón. Surge de autos que el señor L. fue reincorporado al servicio después de haberse restablecido por completo. Desde entonces hasta ahora el actor siguió cumpliendo sus tareas, sin que existan elementos que autoricen a concluir que su aptitud psicofísica se haya visto afectada impidiendo su ascenso dentro del escalafón. Al momento del accidente el señor L. se desempeñaba como Cabo 1º habiendo ascendido a la categoría de Sargento (ver expte. administrativo ya citado y fs. 18 del expediente sobre B. de litigar sin gastos).

    Lo expuesto revela que no hubo un menoscabo de la capacidad laboral del demandante. En consecuencia, acierta parcialmente el accionado en este tema, ya que la finalidad de la indemnización es restablecer -según sea el tipo de responsabilidad y las circunstancias del caso- el status quo existente antes del evento, mas no el de enriquecer a la víctima (L., J.J. “Tratado de derecho civil-Obligaciones; Editorial Perrot, tomo I,

    número 245, pág. 302).

    La conclusión a la que arribo no se ve puesta en crisis por el peritaje médico de autos. Los porcentajes establecidos en términos generales por los peritos en materia de incapacidad laborativa no acarrean inexorablemente la indemnización del rubro ya que constituyen un elemento de juicio que debe ser apreciado en concreto junto con las condiciones personales de la víctima tales como la función que él desempeñaba, las tareas que cumplía, la edad y el modo en que dicha incapacidad le impedía continuar con el desarrollo normal de su carrera (art. 386, primera parte, del Código Procesal; esta Sala 15886/04 del 22/3/11).

    En el caso particular de autos, el doctor J.C.B. médico legista,

    presentó su dictamen el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR