Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 1 de Septiembre de 2011, expediente 883/11

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa 883/11 –I– “C.R. c/ OSDE s/ INCIDENTE DE

Juzgado nº 2 APELACION DE MEDIDA CAUTELAR”

Secretaría nº 3

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2011.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada OSDE a fs. 146 –

–cuyo memorial de fs. 216/224 fue contestado por la parte actora a fs. 228/232––, contra la resolución de fs. 134/136; y CONSIDERANDO:

  1. - La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Empresarios que en el plazo de tres días brinde a la Sra. R.C. la cobertura total de internación en la Clínica Geronto Psiquiátrica San Esteban.

    La demandada se agravió porque, sostiene, la institución en la que se encuentra actualmente no es de tercer nivel, sino una residencia geriátrica, destacando que la obra social no contempla su alojamiento. Puso de relieve que el Cuerpo Médico Forense opinó

    que debía continuar internada en el C.E.RE.VE., pero que dicha institución dejó de prestar servicios y que no existe constancia médica que acredite la necesidad de que reciba determinadas prestaciones médicas. Destacó que cuenta en su cartilla con instituciones de tercer nivel prestadoras y que la actora no requiere de tratamientos ni cuidados médicos especiales, dado que sus necesidades podrían ser cubiertas por familiares.

  2. - En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite”

    la condición de discapacitada de la actora —cfr. copia del certificado de discapacidad obrante a fs. 10—, la enfermedad que padece –demencia tipo A.– ni su condición de afiliada a OSDE –fs. 12–.

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer USO

    cautelarmente la cobertura de la internación en una institución especializada, pañales y medicación, según surge de la opinión médica de fs. 23, 24, 58 y 115/119.

  3. - Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15);

    terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos,

    enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de:

    cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o...

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