Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 27 de Septiembre de 2011, expediente 2.404/06

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 6 S.. 11

°

Causa N° 2.404/06 “P.A.L. c/ BANCO DE LA NACION

ARGENTINA s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “PEREZ

ALBERTO LUIS c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

I.A.L.P. promovió la demanda de autos contra el Banco de la Nación Argentina con la finalidad de ser resarcido de los daños patrimoniales que dijo haber sufrido a consecuencia de la emisión de un informe erróneo por parte de la mencionada entidad bancaria, en el cual comunicó al Banco Central de la República Argentina y a la Organización Veraz que se le había decretado la inhabilitación en todo el país por haber emitido cheques sin fondos en su cuenta corriente.

Afirmó también que los serios perjuicios económicos derivados de tal situación lo marginaron de toda posibilidad de crédito y de desarrollar los servicios de transporte de pasajeros de larga distancia a los que se dedicaba. Ello -agregó- lo condujo a incumplir el crédito hipotecario contraído con el mismo banco y a la ejecución hipotecaria que éste le inició con posterioridad (conf. demanda de fs. 68/70, la cual fue ampliada en el escrito USO OFICIAL

de fs. 109/10 vta.).

Al progreso de esta pretensión se opuso el Banco de la Nación Argentina quien, tras una serie de negativas de los extremos de hecho y los fundamentos de derecho alegados por su contrario, expuso las razones por las que la acción incoada debía ser objeto de rechazo (conf. contestación de fs. 118/23).

  1. En el pronunciamiento de fs. 300/02 el juez de primera instancia,

    luego de desestimar la excepción de prescripción opuesta por el banco demandado, consideró

    que la errónea inclusión del cliente bancario en la base de datos de personas inhabilitadas por el Banco Central para actuar como cuentacorrentista, comprometía la responsabilidad de la entidad informante.

    Sobre tal base, juzgó que esta última debía indemnizar los perjuicios ocasionados, los que estimó en la suma de $10.000. Para efectuar esta determinación hizo uso de las facultades previstas en el artículo 165 del Código Procesal por cuanto -según así lo precisó el “a quo”- no existía prueba directa de la magnitud del daño patrimonial causado.

    Finalmente, impuso las costas a la vencida (art. 68 del código ritual).

    Mas adelante, en la resolución aclaratoria de fs. 305 bis, el colega de la anterior instancia desestimó la petición de que la condena llevara intereses en tanto no habían sido reclamados en la demanda.

  2. La sentencia originó el recurso de apelación del actor (conf. fs. 303) y del demandado a fs. 311, quienes expresaron sus agravios a fs. 329/33 y a fs. 337/39 vta., en ese orden. Sólo los fundamentos del recurso del actor merecieron la respuesta de su adversaria a a fs. 341/44. A su vez, la decisión aclaratoria de fs. 305 bis fue recurrida a fs. 317.

    Media, además, el recurso que se vincula con las regulaciones de honorarios (conf. fs. 306), el cual será considerado por el tribunal en conjunto al finalizar el presente acuerdo.

  3. Ante todo, debo apuntar que en tanto la naturaleza de los agravios del banco demandado impone su estudio prioritario, habré de comenzar la tarea revisora con su tratamiento.

    Establecido lo anterior, me interesa recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, sino que pueden fundar válidamente sus decisiones meritando y exponiendo las razones "conducentes" para la correcta composición del diferendo; metodología que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado razonable, lo que implica la aceptación de que es compatible con el respeto debido a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso (conf. Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; entre otros).

    Por lo demás, este criterio concuerda con el adoptado por el legislador al establecer, en el ordenamiento de forma, que los magistrados no están obligados a proporcionar todos los fundamentos que se relacionen con las pruebas, sino que basta con que expliciten en la sentencia cuáles son las probanzas decisivas para su dictado (conf. art. 386,

    parte 2ª).

  4. El Banco demandado sostiene que la accionante no ha acreditado la relación causal entre los daños económicos invocados y la información errónea.

    Sobre este particular, conviene puntualizarlo, al margen del hecho ilícito, de su imputabilidad, de la existencia de los daños, para responsabilizar al autor se requiere, por un lado, que el daño invocado no sea genérico e hipotético (desde que no resulta indemnizable), sino cierto y encontrarse debidamente acreditado por parte de quien lo invoca (art. 377 del Cód. Procesal). Pero también, debe mediar relación de causalidad entre el hecho imputable y el perjuicio y que éste no provenga de una razón distinta desprovista del nexo causal adecuado.

    Analizado el contexto fáctico del caso, adelanto desde ya que comparto la postura que propicia la entidad recurrente por cuanto creo que, efectivamente, el actor no ha logrado demostrar el nexo de causalidad entre el hecho invocado -la información errónea- y el daño patrimonial que sostiene haber padecido en su escrito postulatorio, en los términos del artículo 377 del código ritual. Paso a explicarme.

    A.L.P. sostuvo en la demanda que la negativa del Banco Roberts de suministrarle el crédito solicitado (repárese que éste data del 25.2.97, conf.

    fotocopia de fs.52 y el original que está...

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