Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 30 de Septiembre de 2011, expediente 12.813

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

REGISTRADA AL

a& ¿a En la ciudad de Mar del Plata, a losáO días del mes de^f ftnde dos mil once, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "RAMOS, L.E. c/ ANSÉS

s/ DESPIDO". Expediente N° 12.813 del registro interno de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal de Dolores (Expediente N° 9,918). El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines delart. 109delR.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación incoados por la demandada y la actora, contra la sentencia de fs. 674/685, por la cual el Sr. Juez de Grado falla haciendo lugar a la demanda, con. costas,

ordenando la reincorporación inmediata del actor en las mismas funciones que desempeñaba al momento de su desvinculación, sin que signifique ello O

ü desconocer las facultades discrecionales de la administración y disponiendo que ,

O

en el plazo de 30 días se abone el cincuenta por ciento (50%) de las O

W remuneraciones devengadas desde la fecha del distracto y hasta la efectiva D

reincorporación debidamente actualizadas con más sus intereses, a la tasa activa del BNA, conforme la liquidación que se practique en la etapa de ejecución de la sentencia.-

Los agravios de la demandada obran a fs. 695/698 y están orientados a cuestionar, esencialmente, que se condena a su parte á abonar al accionante las remuneraciones devengadas desde la fecha del distracto hasta la efectiva reincorporación del actor, debidamente actualizadas, ello pues al momento de juzgar no se han tomado en consideración todas las circunstancias expresadas en la contestación de demanda y destaca que se desoyeron las modalidades contractuales utilizadas por la Administración y que, de los recibos de sueldo acompañados por el actor como prueba surge la calidad de contrato a plazo fijo.

Denuncia que la sentencia carece de fundamentos y que se ha recurrido al precedente "M." para fundar la condena al pago del 50% de los salarios caídos, cuando la cuestión debatida en aquel antecedente es ajena a la discutida en autos y refiere que al hacer aplicación de manera automática de esa doctrina,

el a quo ha hecho lugar a los daños y perjuicios fallando de manera extra petita, ••-

violando su derecho de defensa y agrega que el pago de salarios caídos no es*

legalmente procedente, pues no ha existido efectivo cumplimiento de tareas.

Hace reserva del caso Federal y solicita se revoque la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios, con costas.

Por su parte, a fs. 701/8 la actora dirige su queja en cuanto la sentencia dispone que se abone el 50% de las remuneraciones devengadas desde la fecha del distracto hasta la efectiva reincorporación del actor, considerando que lo que corresponde es que los salarios caídos sean abonados en su totalidad, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y refiere que el precedente "M." no resulta aplicable al caso en examen.

Asimismo se agravia por cuanto a su entender el Sr. Juez aquo no ha merituado correctamente la prueba ofrecida en autos, para que se admita que su despido fue discriminatorio en los términos de la Leyes 23.592 y 23.753, atento padecer una enfermedad diabética.-

Hace reserva del caso Federal y solicita se haga lugar a la apelación, con costas a la demandada.-

Corridos los traslados de ley, sólo la parte accionante comparece a contestar agravios a fs.710/716vta, quedando la causa en condiciones de ser resuelta con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 721.

En primer lugar, he de señalar que de conformidad con los puntos de queja esgrimidos por ambas partes en sus recursos de apelación, permiten su tratamiento de manera conjunta, a excepción del agravio de la actora en relación a lo que su parte considera ha existido despido por discriminación por su calidad de enfermo diabético, el que será tratado separadamente.-

Así, habiendo examinado las constancias de la causa y los agravios esgrimidos, advierto que la cuestión de fondo traída a consideración de este Tribunal es idéntica a la ventilada en autos "Meckievi, Cesar Alfredo c/ ANSES s/

Despido"1.

En el antecedente reseñado, adherí al voto emitido por mi respetado colega Dr. T., por lo que he de compartir - una vez más - el resultado propuesto en aquel antecedente, permitiéndome transcribir los fundamentos desarrollados por quien me precedió en el orden de votación.

En el precedente citado se ha dicho que "Para obtener una decisión favorable el accionante debía acreditar los extremos que hacen a su reclamo. En concreto, debía demostrar que la relación que mantenía con el organismo demandado era de índole laboral, que además se trataba de empleo público, y que gozaba de estabilidad en su cargo".-

CFAMDP, expíe, nro. 12.697, del registro interno de la Secretaría Civil de este Tribunal.

ís&aw ofutfaotaó ae ¿a Q/Vaeifoi En relación al primero de los extremos, considero que ha sido debidamente acreditado por la documental adunada a la causa por la actora, como así también por el reconocimiento realizado por el organismo demandado.

En efecto, de las copias del expediente administrativo N° 024-99-81150744-

6-790, en oportunidad de la desafectación del agente Ramos iniciado por la Jefatura Regional Bonaerense Sur, U.. UDAI de Dolores (ver a fs. 420, 421,

434/5,) revela "que el actor no actuaba de manera independiente ~ como podría hacerlo quien presta un servicio - sino que su labor se encontraba, sometida a las directivas y reglamentos de la organización de la organización" y, por otro lado, al examinar el escrito de contestación de demanda niega que haya existido relación laboral con el actor (fs. 196, punto 1, "negativas") al relatar los hechos y referirse a la modalidad de la contratación expone que "...la relación jurídica mediante la cual se ha vinculado el actor con mi mandante,

ña sido enmarcada en los términos del art 93 de la LCT que prevé la -J modalidad de contratación a plazo fijo" (ver fs. 197.).-

^ . *

:: Teniendo por acreditada la relación laboral entre las partes, he de-'analizar u. si el vínculo mencionado se encuadra dentro de lo que se cohoce como "empleo O

público" tal como lo sostiene el actor, o si estamos ante una relación regulada por W las normas de la ley 20.744 y sus modificatorias, de acuerdo a lo manifestado por la demandada.

En tal sentido, estimo le asiste razón al actor pues de las constancias de autos se desprende que la relación laboral que lo unía a la ANSES era de carácter-

público, adquiriendo esta calidad desde el 01/03/2002 hasta el 31/12/2002, tal-

como surge del contrato N° 25127 obrante a fs. 222/25. "He de destacar que el carácter temporario del vínculo laboral no obsta a su consideración como relación.

de empleo público, pues el art. 3 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley 22.140) admite el ingreso de personal no permanente a, la-

administración y el art. 11 del mismo cuerpo normativo dispone que "el personal que ingrese como no permanente lo hará en las condiciones que establezca la reglamentación, en las siguientes situaciones de revista: De Gabinete,

Contratado, T." (el resaltado me pertenece)."

"En igual sentido ha sido redactado el art. 7° del C.C.T.N.° 305/98 E para ; el personal de la Administración Nacional de Seguridad Social, que al detallar las formas de contratación del personal que presta servicios para ANSES dispone que los mismos podrán "...revistar como Permanente y No Permanente". Además, el ; precepto define al personal no permanente como "...aquel cuya relación laboral este regida por un contrató de plazo determinado, o cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley N° 20.744 y sus modificatorias..."

Sentado lo anterior, habiéndose comprobado que el vínculo que ligaba a , ambas partes era de índole laboral y se trataba de un empleo público, queda por analizar si la demandante ha demostrado que también gozaba de estabilidad en su cargo.

• En este orden de ideas y siguiendo lo dicho por esta Cámara in re "Meckievi" he de señalar nuevamente lo expresado por mi respetado colega, en el citado precedente: "El organismo demandado hace hincapié en la modalidad contractual utilizada (contrato a plazo) como argumento para rechazar el reclamo del actor y este último denuncia que la figura utilizada por su contratante encubre la verdadera naturaleza de la relación en fraude a la ley labora!".-

"Adelanto aquí que -a mi criterio- la tarea probatoria requerida por la ley ha sido encarada con éxito en autos por el accionante. Es que la confrontación de las normas y principios que emergen de la LCT con el conjunto de pruebas que se han agregado al expediente parece llevar más a sostener la hipótesis de una :. relación laboral por tiempo indeterminado que a descartaría". Siendo de fundamental importancia para la solución del litigio las piezas documentales agregadas por el actor, Sr. Ramos, a saber: a) Contrato de locación de servicios 25127 obrante a fs. 222/25, cuya duración se estableció por diez meses a partir del 01/03/2002 hasta el 31/12/2002. b) Anexo contrato de locación de servicios . 26719 a fs. 226, por el plazo de doce meses desde el 01/01/2003 hasta el...

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