Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 66 de Sala Contencioso Administrativa, 26 de Agosto de 2011

Número de sentencia66
Fecha26 Agosto 2011
Número de registro98164659
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y SEIS.

En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil once, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "GAGLIARDO, HUGO RAÚL C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "G", N° 22, iniciado el cinco de octubre de dos mil nueve), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 88), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 88 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento veintitrés, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el cinco de agosto de dos mil nueve (fs. 81/87), que resolvió: "1) Rechazar en todas sus partes la demanda de plena jurisdicción deducida en autos por el Sr. H.R.G., confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados. 2) Disponer que las costas sean soportadas por el orden causado, debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine el monto del juicio...".-

  2. - Concedido el recurso de apelación por Auto Número Trescientos setenta y cuatro del veintiocho de agosto de dos mil nueve (fs. 89), se eleva la presente causa a este Tribunal (fs. 91).

  3. - A fs. 93 se corre traslado al recurrente, quien lo evacua a fs. 94/98vta., solicitando se revoque el decisorio impugnado, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio:-

    El recurrente se agravia por cuanto considera que el fallo atacado viola el principio de congruencia, introduciendo un elemento nuevo en la litis, al sostener que no se ha probado la existencia del Servicio de Gastroenterología en cuanto unidad orgánica, toda vez que no ha existido controversia entre las partes respecto de la existencia del cargo cuya mayor función reclama.-

    Añade que ello importa una clara violación del derecho de defensa, cuando se aparta de los términos de la litis y por razones que no fueron objeto de tratamiento por las partes, dispuso rechazar la demanda.-

    Destaca que de las constancias de autos surge que la existencia del cargo y su previsión en el presupuesto no fue materia de controversia por las partes.-

    Señala que el debate consistió en el efectivo desempeño de la mayor tarea y por la inexistencia de instrumento formal idóneo de designación en el cargo.

    Expresa que de las Resoluciones Números 213/06 y 225/07 y de la contestación de la demanda se desprende que su pretensión fue rechazada por motivos que nada tienen que ver con la existencia del cargo, que de hecho ha sido reconocida por la Administración.-

    Aclara que al supeditar el otorgamiento del cargo a la realización del concurso respectivo, la Administración reconoció la existencia del cargo y, es más, que éste debía ser cubierto.-

    En segundo lugar, manifiesta que aún en el caso de considerar este Tribunal que la existencia del cargo constituyó materia de la litis, a fs. 46 de autos obra certificación de servicios en la que consta que desempeñó el cargo de "Jefe de Sección" entre el diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres y el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis; a fs. 11/13 del Expediente Administrativo obra Resolución 111/94 que lo designó en el cargo de conducción y a fs. 14/20 constan sucesivos certificados de las autoridades del Hospital, que dan cuenta del desempeño de la Jefatura del Servicio de Gastroenterología.

    Resalta que en todas las certificaciones referidas se consignó que el desempeño en el cargo lo era hasta tanto se realizara el concurso a los fines de la cobertura.

    Sostiene que, en definitiva, el cargo de Jefatura del Servicio de Gastroenterología existía y que lo desempeñó efectivamente, aún cuando el fallo pretenda que el cargo es inexistente.

    Añade que, de hecho, el propio resolutorio así lo reconoce, aunque luego atribuya al Servicio de Gastroenterología el carácter de un servicio "funcional" más no "administrativo u orgánico".-

    Entiende que el fallo resulta contradictorio, ya que, por un lado, reconoce que el cargo debía ser cubierto y, por el otro, afirma que la estructura en la que éste se inserta es de tipo "funcional" y no "orgánico".

    Alega que si el cargo existe y debe ser concursado entonces existe también la estructura y el servicio en el que se halla, ya que lo contrario importaría afirmar que existen cargos jerárquicos administrativos en estructuras organizativas que no lo son, lo cual constituye un absurdo.-

    Finalmente, advierte que aún en el hipotético caso de que el cargo exista, que lo haya desempeñado efectivamente pero que carezca de previsión presupuestaria, debió hacerse lugar a la demanda. Cita jurisprudencia.

    Concluye que aún cuando la Administración haya eliminado presupuestariamente el cargo no la exime de reconocer y pagar mayor labor, ya que lo contrario importaría legitimar el "ahorro" de la diferencia salarial y consentir el "enriquecimiento sin causa" de la Administración que se ha beneficiado con el trabajo del agente.-

    Finalmente hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

  4. - Corrido traslado de la expresión de agravios formulada por el accionante (fs. 99 y vta.), la demandada lo evacua a fs. 101/103 requiriendo, por los motivos que allí expresa, su rechazo con costas.

  5. - A fs. 104 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 106), deja la presente causa en estado de ser resuelta.

  6. - El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, por parte legitimada y en contra de una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43, C.P.C.A. y 366, C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182).

  7. - La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329, C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.-

  8. - La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación rechazó la demanda de plena jurisdicción incoada en contra de las Resoluciones Número 213 de fecha doce de junio de dos mil seis del Ministerio de Salud (fs. 9/11), que declaró la prescripción liberatoria configurada por el silencio o inacción del agente de una parte de la deuda, en los términos del art. 4032 inciso 4 del Código Civil, correspondiente a los períodos que van desde el trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el nueve de noviembre de...

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