Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 78 de Sala Civil y Comercial, 2 de Junio de 2011
| Número de sentencia | 78 |
| Fecha | 02 Junio 2011 |
| Número de registro | 98164709 |
| Emisor | Sala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
SENTENCIA NUMERO: 78
En la ciudad de Córdoba, a los 02 días del mes de junio de dos mil once, siendo las 10.45 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "FERROCARRILES MEDITERRÁNEOS S.A. - QUIEBRA PEDIDA COMPLEJA - VERIFICACIÓN TARDÍA - ART. 260 Y 56 L.C.Q. INICIADA POR LA A.F.I.P. - RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. F 19/09)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿ Es procedente el recurso de casación?.-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., A.S.A. (h) y D.J.S..-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:
-
La Cra. R.A.C. -por derecho propio y en su condición de síndica designada en los autos de referencia- deduce recurso de casación en autos “FERROCARRILES MEDITERRÁNEOS S.A. - QUIEBRA PEDIDA COMPLEJA - VERIFICACIÓN TARDÍA - ART. 260 Y 56 L.C.Q. INICIADA POR LA A.F.I.P. - RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. F 19/09)”, por las causales previstas en el art. 383 incs. 1° y 3° C.P.C.C. contra la Sentencia N° 52 del 10 de abril de 2008 dictada por la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, concedido por el Tribunal mediante Auto N° 86 del 17 de marzo de 2009, exclusivamente por el motivo formal.-
En aquella sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria (representante de la AFIP) y el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quienes evacuaron el traslado en los términos del art.386, C.P.C.C. a fs. 236/241 vta. y 247/250 vta., respectivamente, dándose por decaído el derecho dejado de usar por la fallida (fs. 243 vta.).-
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs.273), quedan las presentes en estado de ser resueltas.
-
Como vicio de casación vinculado al motivo formal habilitado, la impugnante adjudica falta de fundamentación lógica y legal al pronunciamiento cuestionado en tanto -sostiene- ha desconocido el régimen de imposición de costas en el derecho concursal y común sin dar fundamentos de su inaplicabilidad.-
Agrega en este sentido que la afirmación referida a que cualquiera fuera la decisión en el punto de las costas la pretensión sería igualmente adversa, no justifica omitir el análisis de la pertinencia o no de eximir costas, sobre todo en el caso de los incidentes tardíos de verificación por las tareas extraordinarias y el desgaste jurisdiccional que conlleva el estudio de un crédito posterior a la homologación del acuerdo.-
Como segundo vicio señala que el fallo desconoce los principios rectores del concursamiento y los de las verificaciones en el período informativo en cuanto a la regulación de honorarios, al sostener equivocadamente que el informe llevado a cabo por el síndico no devenga honorarios en el incidente tardío.
Destaca que realizó sus tareas mientras ya estaba en curso el proceso de quiebra, mutando sus funciones a una de mayor amplitud porque del mero control del proceso pasó a asumir el rol de parte interesada en representación de la fallida, por lo que le correspondía la regulación de sus honorarios, dejándose en el caso sin remuneración sus labores realizadas en la verificación tardía, pese al beneficio obtenido por el Fisco por el trabajo del síndico, cuando la propia ley ordena la regulación (art. 287 L.C.Q.) y de ningún modo declara la gratuidad de las tareas.
Advierte la incongruencia de la resolución opugnada que por un lado reconoce la existencia de una labor profesional (aunque más no sea limitada al aspecto técnico de un auditor) y por otro le exige que sea "parte" en el incidente en defensa de los incidentes sustantivos de una de ellas, violándose así los principios de objetividad e imparcialidad que se le imponen al síndico como órgano del concurso.-
Apunta que nadie podría soslayar que medió un trabajo (servicios) realizado por quien tiene como "medio de vivir" la realización de ellos (informe de verificación de crédito del síndico) y que dicho trabajo ha generado honorarios que alguien, -quien se benefició con el mismo- debe afrontar, imponiéndose las respectivas costas. Culmina este segmento del recurso sosteniendo que la falta de aplicación de la ley local y de fondo (art. 1627 C.C.) en resguardo del bien protegido: "el trabajo o la prestación de servicios", tornan al fallo en violatorio de garantías constitucionales al excluir de regulación de honorarios al síndico y su asesor letrado.-
Como tercer vicio, la interesada fustiga el decisorio por cuanto desconoce las diferencias existentes entre la verificación tempestiva y la tardía en orden al sistema regulatorio previsto en la normativa concursal general y el específico para el caso de incidentes (arts. 287 y 278 L.C.Q.), sosteniendo que las verificaciones tardías tienen un régimen de regulación autónomo del previsto para las verificaciones tempestivas y que en el caso su trabajo ha quedado...
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