Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 27 de Septiembre de 2011
| Fecha | 27 Septiembre 2011 |
| Número de registro | 98164714 |
| Emisor | Sala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS CINCO
En la ciudad de Córdoba, a los VEINTISIETE días del mes de SETIEMBRE de dos mil once, siendo las DIEZ HS. , se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ROZZE JUAN CARLOS - PEQ. CONC. PREV. - REC. REV. AFIP - RECURSO DIRECTO" (R 30/09), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-
PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente el recurso directo?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., A.S.A. (h) y D.J.S..
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:
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La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante apoderada, deduce recurso directo en estos autos caratulados: "ROZZE JUAN CARLOS - PEQ. CONC. PREV. - REC. REV. AFIP - RECURSO DIRECTO" (R-30/2009), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en los incs. 1° y 3° del art. 383 del CPCC (A.I. N° 270, del 26 de mayo de 2.009) oportunamente deducido contra la sentencia n° 63, del 24 de abril de 2.008.
La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose los traslados pertinentes, los que fueron evacuados por el concursado, el síndico y el Sr. Fiscal de Cámara, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 32/33, 38/45 y 48/52, respectivamente.-
Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria, dictado el decreto de autos (fs. 62), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.
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El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio:
Inicialmente, la recurrente aduce que la denegatoria carece de todo fundamento normativo y que se limita a rechazar el recurso de casación en tan sólo tres hojas. Señala que los argumentos expuestos en nada se asemejan a una fundamentación suficiente o a una derivación razonada del derecho vigente, lesionándose de manera flagrante la garantía de defensa en juicio.-
Agrega que la apertura del recurso se hacía necesaria para hacer cesar el estado de arbitrariedad producto de la absoluta falta de valoración de la prueba incorporada y, especialmente, porque el daño ocasionado resulta irreparable.
Sostiene que la repulsa se asienta en términos meramente formales y adolece de sustentación normativa, jurisprudencial o doctrinaria suficiente, respondiendo a un puro voluntarismo o subjetivismo meramente ritual.-
Luego de una extensa relación de los antecedentes de la causa, la interesada explica que la queja se interpone a los fines de hacer cesar la lesión al derecho de defensa de su parte, el que no ha sido respetado como consecuencia de no haberse valorado debidamente las constancias de autos.
Con relación a la denegatoria del recurso enmarcado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, asegura que el primer motivo de la queja se circunscribe a la falta de valoración de la prueba.
A continuación transcribe segmentos de la sentencia de fondo cuestionada, formulando distintas consideraciones respecto del valor que -a su juicio- cabía asignar a los instrumentos acompañados en las instancias inferiores, y citando jurisprudencia en apoyo de su pretensión. De ello, colige que se ha incurrido en falta de motivación, por cuanto se omitieron expresar las razones que fundamentaron la decisión judicial de considerar insuficiente la prueba obrante en autos, lo cual acarrea su nulidad.-
En el segundo segmento de la queja, cuestiona la denegatoria del recurso amparado en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, diciendo que el Tribunal inferior se equivoca al decir que no nos encontramos ante una idéntica situación fáctica, con diferente interpretación de la ley, ya que lo único que distingue a los fallos contrapuestos son las conclusiones de derecho, es decir, la ley interpretada en forma diversa.
Puntualiza que debe habilitarse el carril impugnativo respecto de la ponderación de la prueba rendida por el fisco en un proceso incidental, más específicamente, con relación al valor otorgado a los "reflejos de pantalla" de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente.
Transcribe distintos pasajes del fallo presuntamente antagónico, dictado por la Cámara 3° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de ésta ciudad, en autos: "M.S.B. CONSTRUCCIONES S.R.L. - CONCURSO PREVENTIVO - INCIDENTE DE REVISION DE AFIP" (Sent. N° 92, del 26/10/04), para luego añadir que surge de manera clara que nos encontramos ante una idéntica situación fáctica, con una valoración e interpretación distinta del derecho.-
Finaliza peticionando que la sentencia recurrida sea conforme a la interpretación brindada en éste último resolutorio, esto es, que se acepte a los reflejos de pantalla como verdaderos documentos que acreditan el crédito verificado oportunamente, eximiendo de costas a su mandante.
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Así reseñada la queja, y luego de un detenido y sereno estudio de las constancias de la causa, adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por la opugnante toda vez que, el análisis que surge de la confrontación de la sentencia y la casación, demuestra la exactitud del juicio desestimatorio efectuado por el órgano jurisdiccional de Alzada.-
En efecto, el fallo impugnado se encuentra debidamente fundado, aún cuando no sea del agrado del interesado, las protestas impugnativas vertidas con sustento en la causal del inc. 1° del art. 383 del CPCC no denuncian -en rigor- vicios formales, y la materia cuya unificación se pretende resulta ajena a la función nomofiláctica de esta Sala.
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Aún así, en orden a satisfacer en mejor medida el ánimo de la recurrente, corresponde a esta Sala otorgar un mayor contenido que desarrolle argumentalmente las razones obstativas de las censuras casatorias.
Con ese objeto, resulta adecuado analizar por separado los dos acápites que fueron motivo de embate en aquella oportunidad.
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Casación deducida al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC:-
V.1. En el capítulo inicial del escrito respectivo (fs. 291/308 vta. de los autos principales, que tengo ante mi ad effectum videndi), entre los distintos motivos casatorios que la impugnante enumeró, se mencionó que el fallo habría transgredido el principio de congruencia.
Sin embargo, tal denuncia no ha sido luego desarrollada -siquiera mínimamente- a lo largo de la impugnación, hecho que, sin más, determina el fracaso de éste segmento del ataque (arg. art. 385, inc. 1°, del CPCC).
Efectivamente, tras enunciar genéricamente el presunto déficit de incongruencia, la recurrente omite -por completo- marcar en qué consistiría el apartamiento de los capítulos de la litis o el exceso de jurisdicción cometido por el a quo al juzgar las pretensiones deducidas por las partes ante su sede.-
El agravio, articulado en esos términos, resulta francamente inaudible.-
V.2. Luego de ello y -sin un mayor orden expositito- la opugnante denunció que -contrariamente a lo explicado por la Cámara- el memorial de apelación presentado por su parte, sí satisfacía los requisitos que la técnica recursiva le exigía, desde que se habían puesto de resalto los errores en que habría incurrido el Juez de primer grado (fs. 295 vta.).
Con independencia de la certeza -o no- de tal afirmación, lo cierto es que la misma resulta absolutamente irrelevante y carece de toda aptitud anulatoria, desde que el a quo -al desechar el recurso ordinario entablado en contra de la sentencia de primera instancia- pese a imputar deficiente técnica impugnativa a la apelante, se adentró -no obstante- en las consideraciones sustanciales de hecho y de derecho que alimentaban la decisión que finalmente asumió (fs. 278, segundo párrafo del punto C, en adelante). -
Dicho de otro modo, el Mérito entendió que, a pesar de la ausencia de una crítica idónea, debía tratar las cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, no dejando de responder a sus concretos agravios de apelación.
En tales condiciones, y desde el momento en que el resolutorio atacado se sostiene en otros motivos (fondales), independientes de aquél (formal) que ahora se cuestiona, resulta ocioso el tratamiento de la censura aquí postulada. En consecuencia, la crítica deviene intrascendente, careciendo su tratamiento de toda utilidad práctica.
V.3. En otra de las censuras -quizás la más enfatizada por la interesada- se sindica omisión de valorar debidamente la prueba documental acompañada; sobre todo, la atinente a los denominados "reflejos de pantalla" incorporados por la AFIP. En éste mismo segmento, también puede inscribirse aquella parte del ataque casatorio que imputa al decisorio haber soslayado normas tales como el art. 995 del Código Civil, o el art. 45 del Decr. Ley 689/99 (v.gr. fs. 291vta.).-
Todas las censuras vinculadas con éste punto (insisto, de extensa argumentación) apuntan, en definitiva, en una sola dirección: que esta Sala revise la valoración de las cuestiones fácticas y elementos probatorios ponderados por los Tribunales de grado intervinientes. En efecto, lo que la interesada pretende es que -efectuándose una revisión de la tarea de selección y valoración de la prueba rendida- este Tribunal declare que su crédito ha sido debidamente acreditado con la documentación oportunamente glosada al expediente.
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Se sabe, sin embargo, que tal actividad se encuentra vedada a este Tribunal por el carril impugnativo utilizado, desde que tales cuestiones pertenecen a la soberanía de los órganos de Mérito. -
De manera monocorde este Alto Cuerpo siempre ha sostenido que -por vía de principio- la tarea de selección, meritación y valoración de la prueba realizada por la Cámara a quo, se cumple sin control de esta S., porque el recurso...
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