Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2012, G. 326. XLVI

Sentido del falloDECLARA DESIERTO - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha10 Abril 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 326. XLVI R.O.

Gasoducto Nor Andino Argentina S.A. c/ EN—AFIP— resol 51/05 33/05 60/05 (RDEX) s/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 10 de abril de 2012 Vistos los autos: “Gasoducto Nor Andino Argentina S.A. c/ EN—AFIP—resol 51/05 33/05 60/05 (RDEX) s/ Dirección General Impositiva”.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia (confr. fs. 234/235 vta.) y, en consecuencia, rechazó la demanda mediante la cual Gasoducto Nor Andino Argentina S.A. impugnó las resoluciones administrativas 33/05, 51/05, 60/05 y 125/05 y reclamó que se le abonara la suma de $ 16.849.191,55 (fs. 2/13 y 82). Tales resoluciones (confr. fs. 41/48, 50/56, 58/64 y 70/77) habían denegado los reclamos de la actora tendientes a obtener la actualización de los montos correspondientes a reintegros de créditos fiscales por IVA, vinculados con operaciones de exportación, por los períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 2003 y enero de 2005, calculada según la evolución del índice de precios internos al por mayor.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado, la cámara juzgó —en síntesis— que la improcedencia de la actualización monetaria peticionada por la actora surge de los arts. y 10 de la ley 23.928, según la modificación dispuesta por el art.

  3. de la ley 25.561, en cuanto mantienen la prohibición y derogación, con efectos a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que -1-

    establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, y cuya validez constitucional, por lo demás, no había sido objetada por la empresa actora.

    Adicionalmente ponderó que, así como no procedía la actualización del crédito contra el Fisco, tampoco se ajustaban los impuestos que los contribuyentes le adeudaban; y destacó que el régimen de devoluciones bajo el que se había encuadrado la petición preveía un interés que no había sido cuestionado por la actora (conf. cons. VII, fs. 235/235vta.).

  4. ) Que contra lo así resuelto, la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs.

    237), que fue concedido a fs. 238. El memorial de agravios obra a fs. 244/251 vta. y su contestación por la AFIP-DGI a fs.

    254/263 vta.

    La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  5. ) Que a juicio del Tribunal, los agravios de la actora no pueden prosperar toda vez que no ha logrado rebatir el principal argumento que tuvo en cuenta la cámara para rechazar la demanda: la pretendida actualización de los créditos fiscales resulta improcedente en razón de que los arts. y 10 de la ley 23.928 —modif. por el art. 4º de la ley 25.561— prohíben aplicar sistemas de indexación o ajustes monetarios y derogaron, con -2-

    G. 326. XLVI R.O.

    Gasoducto Nor Andino Argentina S.A. c/ EN—AFIP— resol 51/05 33/05 60/05 (RDEX) s/ Dirección General Impositiva. efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las disposiciones legales o reglamentarias que los establecieran o autorizaran.

  6. ) Que, en efecto, las razones dadas en el memorial de agravios son claramente inconducentes para sostener —como lo pretende la actora— que los créditos invocados por ella se encuentren al margen de la amplia y categórica prohibición de indexar establecida por las normas citadas en el considerando anterior. Al ser ello así, corresponde declarar la deserción del recurso (art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:2914; 311:1989; 312:1819; 320:2365, entre muchos otros), desde que los argumentos expresados en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 308:818, entre muchos otros).

  7. ) Que no obsta a lo expuesto la invocación por parte del recurrente de la doctrina sentada por el Tribunal en la causa “B. J. Service Argentina” (Fallos: 304:1922) ya que el contexto normativo en el que se resolvió aquella, como acertadamente lo señala la demandada en su contestación de agravios, difiere notoriamente del actual “si se tiene en cuenta la inexistencia en el año 1977 de una norma que prohibiera en forma general la actualización de deudas, como lo hace actualmente la ley 23.928 ratificada sustancialmente por la 25.561” (confr. fs. 261 vta., 4º párrafo).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por Gasoducto Nor Andino Argentina S.A., representado por el Dr. F.M., con el patrocinio del Dr. H.G.;Prieto. Traslado contestado por el Fisco Nacional (AFIP—DGI), representado por el Dr. L.;Alberto Rey, con el patrocinio letrado de la Dra. A.;Souto. Tribunal de origen:

    Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 3. -4-

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