Sentencia nº 239244 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5

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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-239.244/10 caratulado: “INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS EN EXPTE. Nº B-49.209/99 MOGRO, CARMEN RAQUEL C/PESCADOR DE ALCOBA, A.M.”, del que;

RESULTA:

Que, a fs. 3/4 se presenta la Dra. C.R.M. por sus propios derechos promoviendo incidente de ejecución de honorarios en contra de la Sra. A.M.P.D.A., persiguiendo el cobro de la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO ($2.631) con más sus intereses y costas del juicio.

Expresa que los honorarios que por esta vía ejecuta, le fueron regulados mediante resolución de fecha 16/10/07 en los autos principales al que éste corre agregado por cuerda, resolutorio que en copia certificada adjunta a fs. 2 de autos manifestando que se encuentra firme y consentido.

Que, librado el correspondiente mandamiento de pago y ejecución, a fs. 8/9 se presenta el Dr. R.R. asumiendo personería de urgencia para actuar en nombre y representación de la Sra. A.M.P.D.A., y opone al progreso de la acción seguida en contra de su representada la excepción de falsedad de la ejecutoria con fundamento en la falta de notificación a su mandante del resolutorio que regula los honorarios reclamados.

Expresa que el título que la actora pretende ejecutar es inhábil dado que no existe materialmente en razón de que la regulación aludida no fue consentida por su parte por no haber sido notificada antes del requerimiento de pago.

Capítulo aparte opone la excepción de prescripción alegando que desde la fecha en que fueron regulados los honorarios hasta la presentación de la demanda, transcurrieron más de dos años, y conforme lo dispone el Art. 4032 del C.C., operó la prescripción liberatoria.

Finalmente y por el “principio de eventualidad procesal”, formula allanamiento parcial respecto del capital reclamado por honorarios.

Ofrece pruebas y formula petitorio.

Que, corrido el traslado de las excepciones a la parte actora, es contestado por ésta a fs. 27/28 de autos, a cuyos términos me remito en un todo en honor a la brevedad.

Que, mediante providencia de fs. 29 se declara la cuestión como de puro derecho y se llama autos para sentencia.

Que, a fs. 33, habiendo pasado los autos a despacho para resolver, al advertir que el Dr. R.R. no había justificado la personería de urgencia que se le concediera para actuar en nombre y representación de la accionada, se lo intima a sanear dicha personería bajo apercibimiento de ley.

Que, a fs. 36 comparece la Sra. A.M.P. con el patrocinio letrado del Dr. R.R. y ratifica todas y cada una de las gestiones realizadas por el mencionado letrado en su nombre y representación; por lo que atento al estado de la presente causa, corresponde dictar sentencia. Y,

CONSIDERANDO:

Que, tal como surge del relato de los hechos, corresponde el análisis de las excepciones hechas valer por la demandada –falsedad de la ejecutoria y prescripción-, y adelantado opinión al respecto, diré que las mismas no pueden prosperar por los fundamentos que a continuación expongo.

Que, por obvias razones en primer lugar me referiré a la excepción de prescripción, la cual se sustenta en que desde la fecha en que fueron regulados los honorarios de la letrada actora hasta la presentación de la demanda, transcurrieron más de dos años; y conforme lo dispone el Art. 4032 del C.C., operó la prescripción liberatoria.

En este punto estimo necesario recordar que la prescripción, como medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, reconoce como presupuesto la inactividad o inacción del acreedor, sin suspensión ni interrupción, por el término fijado por la ley, el que difiere según la naturaleza de la acción planteada.

Que, aplicado ello al caso específico de autos, tratándose de una pretensión de cobro de honorarios, “El sistema que sigue la ley hace el distingo según los honorarios estén o no regulados, para determinar su plazo de prescripción. Para ello se contará con diez o dos años, según se trate, SPOTA (en su obra Tratado de Derecho Civil, Prescripción y Caducidad, pags. 448/9) señala que cuando la regulación proviene de un acto judicial (actio judicati), al encontrarse amparados por la cosa juzgada, quedaba subsumido el plazo del ejercicio del derecho a su cobro en el Art. 4023 del Código Civil, es decir, el plazo decenal, común u ordinario”.

Precisamente dentro del supuesto señalado precedentemente se encuentra la cuestión traída a resolución, a la que le es aplicable la normativa dispuesta en el artículo referido 4023 del Código Civil, y no la pretendida por la excepcionante, debiendo en consecuencia computarse la prescripción decenal, no siendo procedente la bienal establecida en el Art. 4032 del C.C. alegada por la ejecutada. Así fue entendido también por la C.S.J. de la Nación que expresó: “Que es doctrina de esta Corte que en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a...

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