Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 37 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 7 de Octubre de 2011

Número de sentencia37
Fecha07 Octubre 2011
Número de registro98164626
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: TREINTA Y SIETE .-

Córdoba, SIETE de OCTUBRE del año dos mil once.

VISTOS:-

Estos autos caratulados: “PONCE MARCELO Y OTROS C/ CANTERAS BLANCALEY Y OTROS - ACCIÓN DE AMPARO - RECURSO DIRECTO” (expte. letra "P”, nº 14, iniciado el quince de setiembre de dos mil diez), en los que:-

  1. - A fs. 123/143vta. la parte demandada entabla recurso directo con motivo del Auto Número Ciento ocho dictado por la Cámara Civil y Comercial de Familia, del Trabajo y Contencioso Administrativo de Río Tercero con fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, por el cual se resolvió: "No conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia doce del primero de julio del corriente año dictada por este Tribunal" (fs. 75/76).

    Luego de invocar el cumplimiento de los recaudos formales del recurso interpuesto se refiere a los antecedentes de la denegatoria de la casación.

    En dicha tarea, acusa que su parte tempestivamente y en debida forma, interpuso para ante este tribunal ad quem formal recurso de casación en contra de la Sentencia Número Doce dictada con fecha primero de julio de dos mil diez, persiguiendo por esta vía impugnativa extraordinaria local que este Tribunal anule dicho pronunciamiento, sin reenvío, admita el recurso de apelación incoado en contra de la Sentencia Número Cuarenta y siete dictada por el primer juez de la causa con fecha diecisiete de marzo de dos mil diez, revocando la misma en virtud de los fundamentos sostenidos a fs. 1235/1248 y en su mérito, en definitiva, se rechace la acción de amparo en todas sus partes, con costas en todas las instancias a los accionantes.-

    Relata que fundamentó el intento recursivo en las causales previstas por el art. 383 del C.P.C. y C. en su inciso 1 en cuanto lo declara procedente toda vez que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógico legal y en su inciso 3 en tanto lo habilita cuando el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida, por otro tribunal de apelación en lo civil y comercial de esta Provincia, acompañando copia de la misma.

    Refiere que adicionalmente invocó, por así haberlo resuelto la jurisprudencia, la violación del derecho constitucional de defensa en jucio (art. 18 C.N.) y de igualdad (art. 16 C.N.).-

    Añade que su parte cumplimentó con los recaudos de procedencia formal y sustancial relativos a la interposición (arts. 384 y 385 C.P.C.), y en tal sentido, reitera que fue interpuesto por escrito y dentro de los quince días hábiles procesales de notificada la sentencia de fecha primero de julio de dos mil diez, con la enunciación de los motivos en que se funda y conteniendo esa pieza el desarrollo de los argumentos sustentadores de las censuras que se esgrimen en contra de la misma.-

    Señala que el tribunal a quo luego de recibido el recurso, sin sustanciación, resolvió no concederlo, mediante Auto Número Ciento ocho de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, por estimar que no cumplimentaba con uno de los requisitos fijados por el art. 385 del C.P.C. y C., toda vez que según se enrostra, el intento luce deducido extemporáneamente.-

    Sostiene haber presentado el recurso en cuestión dentro del plazo previsto por dicha norma ritual, computado este último de acuerdo con los días hábiles judiciales del tribunal a quem, y no del a quo, los que para el caso concreto, fueron distintos.

    En efecto -continúa- la ley adjetiva impone la obligación de interponer el recurso dirigido al Tribunal ad quem por ante el a quo, quien en el contexto de esta vía impugnativa extraordinaria, sólo resulta su receptor y encargado de la sustanciación, mas no su destinatario.-

    De ello colige que el plazo de interposición, cuando no coincida su cómputo con los días hábiles del tribunal a quem como destinatario del intento, no cabe duda que debe computarse el de este último y no como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR