Sentencia nº 6628 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 31 de Julio de 2000

Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

A los treinta y un días del mes de julio de dos mil, en dependencias del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, se reúnen los Sres. Vocales de la Sala Segunda de dicho Tribunal, D.. E.D.G., D.A.M. y R.R.C., bajo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-06628/96, caratulado: "Demanda laboral por enferme-dad profesional: V.G., Corsino c/ Tabamax S.A."; tras lo cual:

El D.G. dijo:

  1. En nombre y representación de C.V.G.-diño, el Dr. J.R.M. promueve demanda en contra de Tabamax S.A., en concepto de indemnización por incapacidad derivada del trabajo. La exposición fáctica es la siguiente. El actor ingresó bajo dependencia de la accionada en el año 1970. A lo largo de su desempeño cumplió diversas tareas, tales como la de prensero, cui-dador de la máquina despalilladora y, asimismo, la de sacar el ta-baco de la cinta transportadora; todas ellas, en un ambiente insa-lubre, cargado de presión sonora y de polvo en suspensión que, co-mo consecuencia de la falta de provisión de los elementos de pro-tección adecuados, fueron minando su salud progresivamente, espe-cialmente, en el sistema cardíaco, en la vista, la audición y en la región lumbar, generándole una incapacidad del 50%. Siendo des-pedido el 27/10/93. Ofrece prueba, y amplía la demanda a fs. 19 y vta.

    A fs. 31/37 contesta demanda el Dr. A.P.L.-pur. Opone prescripción, y solicita se declare la caducidad de la instancia. Subsidiariamente, contesta demanda. Realiza una serie de negativas, expresa que el actor se desempeñaba sólo durante cuatro meses al año. Asimismo, se dice que el 6/12/93 en sede ad-ministrativa se le determinó una minusvalía del 17% por afecciones auditivas y lumbares, las que fueron pagadas en dicha oportunidad; agregando que, las patologías de orden artrósico y cardíaco, re-sultan inculpables. Ofrece prueba.

    A fs. 43/44 la actora contesta el traslado previsto por el art. 55 del C.P.T. A fs. 47 corre el dictamen del Ministe-rio Público y, a fs. 49 y vta., se rechaza la caducidad de instan-cia cuya declaración solicitara la accionada. A fs. 57 y vta. se decreta la apertura a prueba. A fs. 124/144 y 149 corre agregada la pericial médica y, a fs. 190/192, el peritaje contable. Final-mente, a fs. 174/175 vta. y 203/203 vta. se celebra la audiencia de vista de la causa; en ella declararon los testigos, y los le-trados de ambas partes y la Sra. Fiscal alegaron sobre la prueba.

  2. En lo que respecta a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, es mi criterio que debe ser rechazada. Se dan razones. Según surge del telegrama que rola a fs. 8, el vínculo entre las partes se extinguió el 27/10/93; mientras que, del cargo de fs. 11, se desprende que la demanda fue presentada el 26/4/96. Por lo que, teniendo en cuenta dichas fechas y lo dis-puesto por el inc. e) del art. 12 de la ley 24.028, la acción habría prescripto. Sin embargo, de las actuaciones administrativas tramitadas bajo Expte. Nº 155.276/94, que fueran iniciadas por T.I. Nº 2938/93 y que se encuentran agregadas por cuerda, surge que la prescripción liberatoria no ha operado. En efecto, el tér-mino bienal ha sido interrumpido por dichas actuaciones adminis-trativas (último párrafo del art. 12 de la ley 24.028). En conse-cuencia, el plazo de prescripción –que había comenzado a correr a partir de la fecha del despido (27/10/93)- fue interrumpido por la denuncia formulada el 22/11/93 (ver fs. 1 del E.. Nº 155.276/94 agregado por cuerda) durante seis meses (hasta el 22/5/94). Es, entonces, a partir de esta última fecha (22/5/94) que se deben co-menzar a contar nuevamente los dos años que prescribe la ley. En tal entendimiento y teniendo en cuenta que, entre el 22/5/94 y la fecha de interposición de la acción (26/4/96), han transcurrido sólo un año y once meses, la defensa de prescripción debe recha-zarse.

    En cuanto a la cuestión netamente de fondo, se ana-lizará la prueba rendida en la causa. La pericial médica ha deter-minado que la artrosis cervical y la miocardiopatía hipertensiva carecen de relación con el trabajo (fs. 143, 4.-); y que la hipoa-cusia, la lumbalgia y la gonartrosis –las que cuantifica en un to-tal de 31,43% de incapacidad de la T.O.- podrán relacionarse con sus tareas habituales siempre que se acredite que las tareas hubieran sido de esfuerzo, en posición de pie y levantando even-tualmente grandes pesos (fs. 143, 3.- y 4.-). De las testimoniales rendidas en la audiencia de vista por J.T. y G.F.-fán, surge que el actor embolsaba tierra y fibras en bolsas de 40, 50 y 60 kg., de pie, que las llevaban entre dos personas hasta el camión que estaba más o menos a diez metros; y que en el lugar de trabajo había ruido pero era normal, se podía hablar...

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