Sentencia nº 8537 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 11 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2000
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy,República Argentina, a los 11 días del mes de AGOSTO de DOS MIL, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. M.V.P. DE FRIAS, M.R. CABALLERO DE AGUIAR Y J.L.C., bajo la presidencia de la primera, vieron el Expte.NºB 8537/96,C.: Ordinario por daños y perjuicios: S.J.C. c/C.R.P. el que:- - - - - - - -

La Dra. M.V.P. DE FRIAS DIJO: Que por estos obrados comparece el Dr.MIGUEL A.R.,(h), con patrocinio letrado del Dr. E.R.R., en su calidad de apoderado de J.C.S., deduciendo demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de R.P.C., peticionando concretamente que en la etapa procesal oportuna se condene al accionado a pagar una justa indemnización comprensiva de todos los daños y perjuicios ocasionados por su mala actuación profesional a la actora, con más los pertinentes intereses desde la fecha del hecho hasta el definitivo pago y costas.

Relata que en fecha noviembre de 1994, concurrió al consultorio odontológico del demandado a efectos de solucionar los problemas buco dentales que la aquejaban, debido a recomendaciones de distintas personas que habían sido atendidas por el referido profesional.

En la primera consulta efectuada el profesional actuante adujo que para quedar en perfectas condiciones , debía someterse a un largo tratamiento que duraría hasta los primeros días del mes de mayo de 1995 con visitas emanales y quincenales , aclarandole el odontólogo que los trabajos y materiales requeridos par los trabajos no eran reconocidos por la obra social a la que la actora es afiliada y que por tanto debía oblar la suma de $6.500 en todo concepto, suma esta que fue pagada por la demandante antes de comenzar el tratamiento.

A partir de ese momento la actora se sometió al tratamiento indicado por el profesional concurriendo periódicamente a las visitas indicadas, hasta que en el mes de junio de 1995 el odontólogo le indicó que debía abonar la suma de $ 1788 extras como requisito imprescindible para terminar el trabajo.

La actora alertada no sólo por la demora sino por su estado bucal que empeoraba, (soportaba severos dolores, olores nauseabundos, casi no podía hablar) a la par que por el dinero extra que se le exigía, explicó al profesional que le era imposible conseguir tal suma a la par que le resultaba imperioso tener el trabajo terminado.

El profesional se mostró ofuscado ante esa respuesta y le advirtió que si no pagaba la suma mencionada no continuaría con los trabajos ni continuaría con los terminados. Ante tal hecho la demandante peregrinó por los más diversos odontólogos quiénes se negaban a atenderla para continuar una tarea mal realizada a la par que teniendo en cuenta que la misma contaba como único recurso pecuniario con su obra social, hasta que consultó con el Dr. G.I.,quien te le informó que su estado bucal era calamitoso y que requería urgente atención profesional porque empeoraría, confeccionando un presupuesto para la atención de $ 7.615.

Ante tal situación envió una carta documento al Dr. Cabido en fecha 29/6/95 en la que le comunicó su intención de resolver el contrato a la vez que lo intimó para que en el plazo de 3 días le restituyese el dinero recibido a la par que lo apercibió con la interposición de acciones legales.

El profesional ante esto contestó con una negativa genérica reconociendo tácitamente el pago de la suma de $ 6.500 pero intimó a su vez a pagar la suma de $ 1788, intimando a su vez para que el día 7/7/95 concurriera para que se le instalen los trabajos de prostodoncia.

Para verificar el exacto estado en que se encontraba la demandante se promovió la medida cautelar que corre agregada por cuerda que se ofrece como prueba.

Por las demás consideraciones de hecho y de derecho que efectúa prueba que ofrece, jurisprudencia que invoca concluye peticionando en definitiva se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas a la contraria.

Sustanciado el traslado de rigor, en tiempo y forma comparece el Dr. G.E.F., en su calidad de apoderado de P.R.C. contestando la demanda.

En su responde niega todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo inicial que no sean objeto de expreso reconocimiento por su parte.

En apartado IV de su presentación solicita citación como tercero en garantía de LA ESTRELLA CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A..

A continuación reconoce que tal como lo menciona la actora en el mes de noviembre de 1994 la demandante concurrió al consultorio de su mandante solicitando de sus servicios profesionales en razón de los graves padecimientos que la aquejaban por su salud y confort bucodental.

En su responde hace referencia a las actuaciones cumplidas en la medida cautelar agregada por cuerda, afirmando que el perito en su informe no detectó la mala praxis denunciada por la contraria, sino que el mismo calificó el trabajo como aceptable.

En definitiva por las consideraciones de hecho y de derecho que efectúa, prueba que ofrece, derecho que invoca, concluye solicitando que en la etapa procesal oportuna se rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas a la contraria.

A fs. 88/90, comparece el Dr.ERNESTO A.H., en su calidad de la Cia de Seguros La Estrella S.A., aceptando la citación en garantía efectuada por el demandado, en los términos de la póliza oportunamente suscripta.

En su presentación adhiere en todos sus términos a la contestación de demanda efectuada por el accionado, desconociendo la existencia de mala praxis y de daños en la salud de la actora.

En resumen por las consideraciones que efectúa, prueba que ofrece peticiona concretamente el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Abierta la causa a prueba, recepcionada la prueba oportunamente ofrecida por las partes, clausurado el período probatorio y escuchados los alegatos de bien probado a los representantes legales de las partes, esta causa ha quedado en estado de dictar sentencia.

En primer lugar cabe decir que no está controvertido en la causa, la legitimación activa y pasiva de las partes, al igual que la existencia del tratamiento efectuado por el odontólogo a ala vez que no se encuentra negado el pago efectuado por la demandante por tal tratamiento, luego del cual no se recuperara la paciente, según se infiere de la prueba colectada, radicando la controversia en establecer si probada la relación contractual existentes entre la victima y el demandado , en autos en virtud de las probanzas rendidas la actora pudo o no acreditar la responsabilidad que enrostra al mismo.

Acreditada decíamos, la relación odontólogo- paciente, cabe decir que no existen mayores diferencias en la jurisprudencia con referencia a que es lo que promete el profesional, ya no se admite que éste deba medios asépticos, desvinculados totalmente del resultado, tampoco hay quiénes sostengan que se garantiza la curación, sino en poner los medios tendientes a ello.

A su vez todos los autores coinciden en que no se deben cualesquiera medios, sino aquellos tendientes a la obtención del resultado; que se debe poner la diligencia con vista a su obtención, o cuidados tendientes a la curación, o los medios adecuados para lograr la finalidad perseguida, o una conducta que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación, o de una manera más clara quien se limita a tratar, recetar, medicar, etc., ya que todos estos actos deben ser cumplidos del modo debido, con el nivel científico que el cliente tiene derecho a esperar, he allí el resultado prometido.(M.I.J., La responsabilidad.Exhoneración en casos de mala practica médica,J.A, diario del 27/4/88).

A su vez los medios a emplear están regulados por diversas normas, aquellas que reglamentan el ejercicio de la medicina, fijan determinados procedimientos, el Estado establece pautas a través de sus organismos,los colegios profesionales normatizan el ejercicio profesional señalando directivas de conducta, técnicas y ética.

Sabido es que dentro de este entramado normativo , el facultativo tiene discrecionalidad técnica, pero a su vez ella se ve regulada al momento de su apreciación judicial, por el modelo del buen profesional de la especialidad; es decir que no se puede aplicar cualquier método, sino uno aceptado y aceptable .

De tal manera la distinción entre obligaciones de medios y de resultado es inoperante a los fines de configurar normativamente el débito profesional, ya que el deber de prestación se conforma con las disposición de todos los medios orientados hacia la obtención del resultado que integra el objeto de un modo mediato.

En lo referente al régimen probatorio, se debe estar a lo típicamente procesal y aplicar la distribución de la carga demostrativa, según sean los hechos constitutivos, demostrativos o extintivos, abandonándose se esta manera la inconveniente escenificación que mostraba a un paciente intentando vanamente la exposición de pruebas científicas y un galeno, privilegiado procesal, que se sentaba impasible para ver como se probaba su culpa. En resumen como dice la constitución Italiana hay que defenderse probando.Así la moderna jurisprudencia ha señalado "Cuando la realización del acto médico conduce a resultados desproporcionados, o fuera de toda atención medica con respecto a la gravedad de la afección tratada,dicha carga probatoria se invierte para recaer sobre el propio facultativo"C.N.Civ Sala G,ED 95-568 id. Sala A ED 74-561"

Recordemos que la responsabilidad del galeno es de naturaleza contractual, rigiéndose por los principios generales de las obligaciones que enuncian los arts.. 499 y siguientes, 512, 519, 520, 521, 902, 909 y concordantes del C.C., debiendo poner en juego el caudal de preparación que el título acredita, con el límite lógico de no incurrir en negligencia grave, ignorancia inexcusable o falta grosera, ni tampoco arriesgar un tratamiento que pueda producir un daño.

De allí que cuando existen resultados adversos al objeto fin social del contrato, es...

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