Sentencia nº 6907 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Febrero de 2000

Número de sentencia6907
Número de expediente--6907-1999
Fecha11 Febrero 2000

(Libro de Acuerdos Nº 43 , Fº 33/35 , Nº 13 ). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los once días del mes de febrero del año dos mil, los señores Jueces Titulares Dres. J.M. delC., S.E.V., H.F.A., R.O.N. y el Sr. Vocal del la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dr. J.D.A., por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. nº 6907/99, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad int. en expte. nº B-24813/97 (Sala II del Tribunal del Trabajo): J.A.A. c/ Consorcio Savio Campos”.-

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 3/8 vta, comparece el Dr. M.A.I., en representación del actor, J.A.A., deduciendo recurso de inconstitucionalidad en contra del decisorio emitido por la Sala II del Tribunal del Trabajo, en fecha 1º de septiembre de 1999.-

Conferido el traslado de rigor, a fs. 27/33, se presenta a contestarlo el Dr. L.A.C., en nombre de la razón social demandada, “Ing. P.M.C. S.R.L.”, integrante, a la sazón, del “Consorcio Savio Campos”, conforme lo explicita a fs. 61 y vta. de los obrados originarios (pto. III.1). En su presentación solicita el rechazo de la pretensión impugnaticia incoada, con imposición de costas a su promotor.-

Una vez que se hubo expedido el Sr. Representante del Ministerio Público habilitado- la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que deviene necesario abordar los aspectos sustanciales del remedio procesal en exámen.-

A los fines de fundamentar su embate, el quejoso hecha mano a tres argumentos, los que son susceptibles de ser identificados del siguiente modo: a) excesivo ritualismo en orden a la determinación de la fecha en la que se produjo el distracto; b) falta de fundamentación y c) equívoca determinación dela fecha de terminación de la obra.-

Indudablemente, basta un simple repaso de las críticas formuladas para advertir que se circunscriben a una simple exteriorización de un criterio discrepante respecto de la meritación dela prueba que realizara el Tribunal a-quo. Semejante deficiencia autoriza, por sí, a la descalificación de la impugnación ensayada, a la luz de constante y pacífica doctrina emanada de este Superior Tribunal de Justicia (L.A. nº 29, Fº 398/404, nº 140; L.A. Nº 39, Fº 123/125, Nº 49, entre otros).-

Con respecto a la fecha en que se hubo perfeccionado el distracto, es imprescindible señalar que el accionado, en oportunidad de formular el responde de demanda, negó que el mismo hubiera tenido lugar el 9 de mayo de 1997. Antes bien, sostuvo...

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