Sentencia nº 9095 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 18 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

San Salvador de Jujuy, 18 de setiembre del 2000.-

AUTOS Y VISTOS: Los del Expte. NºB-09095/96 Caratulado: “Incidente de Pronto Pago en el Expte. NºB-09095/96 Concurso Preventivo solicitado por Tacita de Plata S.R.L. solicitado por A.A. QUINTEROS” de los que,

RESULTA:

Que a fs. 8 se presenta el Dr. D.R.G. en representación del Sr. A.A.Q. promoviendo incidente de pronto pago en el Concurso de Tacita de Plata S.R.L. Manifiesta que el crédito que se reclama se origina como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala III del Tribunal del Trabajo en Expte. Nº B-6848/96 “Indemnización por Enfermedad Accidente: Q.A.A. c/ Empresa Tacita de Plata S.R.L” cuyo monto asciende a la suma de $ 51.333,00 con privilegio especial.-

Que corrida vista al Síndico (fs. 10) contesta el C.P.N. M.A.L., síndico designado, manifestando que procede el pronto pago y debe ser abonado con el resultado de la explotación.-

Que corrida vista a la concursada (fs. 16) se ponen los autos para sentencia.-

A fs. 20 contesta la vista el Dr. M.A.R. –apoderado de la razón social Tacita de Plata S.R.L.”- entendiendo ha quedado delimitada la acreencia laboral que debe –entiende- someterse al acuerdo homologado judicialmente, quedando los autos en estado de resolver.-

CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 95/98 del E.. Nº B-06848/96 y en fecha 11 de diciembre de 1998 la Sala III del Tribunal del Trabajo resolvió “Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por ANTONIO ARMANDO QUINTEROS en contra de la empresa TACITA DE PLATA S.R.L., condenándose a la demandada al pago de la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 51.333,00) en concepto de indemnización por incapacidad laboral total y permanente” la cual fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en fecha 12 de noviembre de 1999 (fs. 28/30 del E.. Nº6668 “R.. de Inconstitucionalidad…”).-

Que existiendo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ser verificado el crédito con ajuste a ella y más aún en el caso del pronto pago en donde para que proceda “…no es necesaria la verificación del crédito ni sentencia en juicio laboral previo” (art. 16 L.C.Q.). En este sentido se ha dicho “El crédito que ha sido reconocido en juicio, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser verificado con ajuste a esa sentencia… De todos modos, el sometimiento del crédito que cuenta con sentencia firme al juicio universal, tendrá una situación privilegiada: bastará acreditar la sentencia y su firmeza con el testimonio respectivo –o con los mismos autos atraídos al concurso-...

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