Sentencia nº 54163 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 6 de Abril de 2001
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2001 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5 |
AUTOS Y VISTOS:
los del Expte Nº B-54163/2000, caratulado: “ Quiebra de J.L.C. solicitada por la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda”, de los que
RESULTA:
Que a fs.77/82 los Dres. H.A.M. y F.J.Y., el carácter de apoderados legales de la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy, solicitando la quiebra de su asociado Sr. J.L.C., por las razones de hechos y de derechos que esgrimen y los instrumentos que acompañan, a los cuales nos remitimos “brevitatis causa”.-
Que corrido el traslado, a los fines del art. 84 de la L.C., se presenta el Dr. C.A.L., en nombre y representación del Sr. J.L.C., solicitando el rechazo de la petición de quiebra, por las consideraciones que expresa, en su presentación de fs.117/127 y a las cuales también nos remitimos en honor a la brevedad.-
Que a fs.211/215 los actores contestan la vista a los fines del art. 84 de la L.C. y a fs.216 se declara la cuestión como de puro derecho y se pasan los autos a despacho para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que el Art. 83 de la Ley Nº 24522, en forma expresa, establece: “ Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pago y que el deudor esté comprendido en el art. 2. . .”.-
Que dentro de nuestro ordenamiento positivo, la ley concursal otorga al Juez una amplia facultad de apreciación sobre la existencia de la situación de cesación de pago.-
Que sobre el tema se ha dicho: “ Que el incumplimiento de una obligación aunque sea el hecho revelador característico de la impotencia patrimonial, no significa cesación de pago. Este es un estado y aquellos simples hechos reveladores, por ello la apreciación de estos se refiere no tanto al incumplimiento singular tomado aisladamente, cuanto al significado mismo en relación a la hacienda comercial en su conjunto. Es decir, que el incumplimiento es un hecho y la cesación de pagos un estado, aquel puede ser considerado síntoma revelador de esta situación económica en tanto está vinculado con la imposibilidad de afrontar el pago, y el vincularlos es una cuestión de hecho para lo cual debe tenerse en cuenta todos los elementos del caso ( C.N.Com., S.B., 9/6/86, LL, 1986-E-638).-
Que igualmente se ha dicho que: “ El estado de cesación de pagos, como crisis económica que es, resulta siempre anterior a los hechos reveladores y la enumeración legal de tales hechos ( art. 86 L.C.) no es taxativa ni obliga al Juez, este tiene al...
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