Sentencia nº 323 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Abril de 2001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

( Libro de Acuerdos Nº 44, Fº 331/335, Nº 138). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil uno, los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.E.V., H.F.A., R.O.N. y J.M. delC., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 323/00, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. Nº 5235/00 (S.I.C.. Ap. C. y Com.): Pedido de Quiebra solicitado por: Cooperativa de Tabacaleros de J.L.. al señor G.M.B.”.

El Dr. V. dijo:

Los Dres. H.A.M. y F.J.Y. en representación de la COOPERATIVA DE TABACALEROS DE JUJUY LIMITADA deducen recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria en contra de la dictada en los autos principales el 14 de setiembre de 2.000, por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, por la que al rechazar el recurso de apelación deducido por su parte, confirma el decisorio del Juez de Primera Instancia que desestimó el pedido de quiebra de G.M.B., solicitado por su mandante.

Luego de reseñar los antecedentes de la causa, expresa que la Sala al entender que no se han cumplido los requisitos que la ley 24.522 impone para la procedencia de la petición de quiebra, dicta la sentencia impugnada, la que –afirma- no constituye una derivación razonada del derecho vigente conforme las circunstancias probadas en la causa, por prescindir de meritar adecuadamente la prueba rendida en autos.

Concretamente expresa los siguientes agravios: 1º) La valoración efectuada por la Cámara, en relación a los contratos prendarios es absolutamente subjetiva, ya que ratifica lo expresado por el a-quo de que los contratos no están vencidos, cuando es incontrastable los vencimientos operados en diciembre de 1.998 y diciembre de 1.999. Además, es un absurdo jurídico afirmar que –esa deuda- no es un hecho revelador de cesación de pagos, cuando el deudor no ha acompañado ningún instrumento de abono de la misma, ni su parte ha reconocido pago parcial alguno; 2º) la sentencia, apartándose de lo convenido por las partes en el contrato de mutuo, dice que como la deuda debía recalcularse, la misma no es exigibles, cuando no existe documento alguno emanado del acreedor que modifique lo inicialmente acordado; 3º) si bien las facturas por compra de insumos, podrían no tener por si solas entidad para el pedido de quiebra, sí tienen valor en el conjunto de elementos representativos del estado falencial, toda vez que se trata de mercadería retirada por la demandada y nunca desconocida; y 4º) la sentencia refiere que existe refinanciación en el Banco de la Nación por 20 años, cuando el instrumento presentado a fs. 120 –del expediente principal-, no dice que la deuda haya sido refinanciada y no se encuentre vencida a la fecha de petición de quiebra.

Concluye que en autos existe verdadera inobservancia de las reglas que gobiernan el proceso lógico del juzgador, por manifiesto apartamiento en la resolución, de prácticamente todas las constancias agregadas en la causa; en la falta de producción de la prueba ofrecida por su parte y la falta de meritación del reconocimiento de cesación efectuado a fs. 5 de esos autos, lo que hace inevitable la tacha de arbitrariedad.

Sustanciado el recurso, a fs. 36/56 contestan los Dres. M.P.W. y C.A.L. y en representación de G.M.B., solicitan su rechazo por los fundamentos que exponen, a los que me remito.

Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden, el señor F. General habilitado se expide a fs. 70/71 por el rechazo del recurso tentado, conclusión que anticipando mi opinión, comparto por los siguientes fundamentos.

Ello así, toda vez que invariablemente ha sostenido este Superior Tribunal de Justicia que la causal de arbitrariedad no importa admitir una nueva instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, salvo el extremo del absurdo, que no advierto en este caso.

En efecto, quién peticiona la quiebra de su deudor, además de la prueba sumaria de su crédito –líquido y exigible-, debe acreditar la existencia de otro presupuesto indispensable para la apertura concursal y de acreditación previa a la citación del deudor, contemplada en el artículo 84 de...

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