Sentencia nº 743 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 26 de Noviembre de 2001

Número de sentencia743
Fecha26 Noviembre 2001
Número de expediente-743-2001

(Libro de Acuerdos Nº 44, Fº 1251/1257, Nº 548). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil uno, los señores Jueces Titulares Dres. J.M. delC., S.E.V., H.F.A., R.O.N. y H.E.T., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. nº 743/2001, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad int. en expte. nº 5630/01 (Cám. Ap. C.C. – S.I.): Acción Pauliana: C.S., H.;C. de C.S.., M. c/A., O.A. y R., D.M.”.

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 2/11 vta., se presenta el Dr. O.R.C., en nombre de O.A. y la Sra. D.M.R., por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del mismo profesional, a la sazón, codemandados en los obrados originarios, promoviendo recurso de inconstitucionalidad en contra del decisorio emitido por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial el día treinta y uno de mayo del corriente año.

Conferido el traslado de ley, comparecen a responderlo, a fs. 28/31, el Dr. D.R.G., en representación de M.C. de C.S.yH.C.S. y, a fs. 39/40 vta., la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. G.P. de A., invocando el ejercicio de la representación promiscua del menor C.H.C.S.. Ambos peticionan el rechazo del remedio procesal instaurado, con costas a su presentante.

Luego de que se hubo expedido el Sr. Representante del Ministerio Público habilitado, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que deviene menester abordar los aspectos sustanciales de la impugnación sometida a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal de Justicia.

De modo previo, corresponde que me expida respecto del óbice formal mencionado por la parte recurrida, en oportunidad de formular su responde, referido a la falta de agregación, junto con el escrito impugnaticio, de copia certificada de la sentencia atacada. A mi modo de ver, la deficiencia en el cumplimiento de dicho requisito resulta perfectamente subsanada en oportunidad de agregar el expediente originario, pues, en definitiva, la teleología de la norma que lo prescribe se endereza, exclusivamente, a tener por incorporado a los obrados recursivos el pronunciamiento que se impugna. Por lo demás, no debe soslayarse la circunstancia de que este Superior Tribunal de Justicia ya ha tenido de calificar como exceso ritual manifiesto la exigencia de agregar constancia de haber efectuado el quejoso manifestación previa de recurrir, cuando ello surge acreditado de las actuaciones del proceso principal.

En consecuencia, juzgo que el obstáculo formal denunciado por el recurrido no es tal, correspondiendo el rechazo de la pretensión opuesta para ingresar en el exámen de la materia impugnaticia propuesta.

En este orden de ideas, cabe señalar que después de una pormenorizada y no menos trabajosa lectura de las expresiones vertidas por el recurrente, es posible afirmar que el agravio que inspira su impugnación consiste en lo siguiente: el Tribunal A-quo habría incurrido en arbitrariedad al otorgar extemporánea participación al Ministerio Pupilar en nombre de quien ya era persona capaz y, en su mérito, admitir la pretensión nulificatoria y recursiva deducida por su parte. Asimismo, se dice menoscabado en sus derechos porque el órgano jurisdiccional inferior autorizó la adhesión formulada por los actores a dicho remedio procesal, sin que se haya acreditado en el juicio la representación de C.H.C.S.. Finalmente, se agravia en virtud de la omisión de exigencias procesales inherentes al derecho de defensa de su parte, vinculadas a la desestimación de su planteo previo referido a la nulidad por defecto de personería.

Resumidos de esta forma los ítems propuestos por el recurrente, estimo conveniente relatar, de modo previo, los hitos procesales más relevantes para la resolución del caso.

Con motivo de un accidente acaecido el día veintitrés de agosto de 1986, del cual resultara víctima el entonces menor C.H.C.S. (cfr. expte. Nº 275/86), sus padres, H.A.C.S. y M.M.C. de C.S., promovieron demanda por indemnización de daños y perjuicios, por sí y por su hijo, en contra de M.J.A.A., O.A.A. y C.Q., la que tramitó por expediente nº A-31.422/88. Dicha acción fue acogida en definitiva y luego de lo dispuesto por este Superior Tribunal de Justicia en la causa nº 4784/95 (L.A. nº 38, fº 1481/1486, nº 574), mediante sentencia dictada el día trece de mayo de 1996, por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, conforme surge de fs. 368/370 del mismo expediente principal.

Con fecha trece de junio de 1995, los actores dedujeron, por expediente nº A-96.858/95, acción pauliana en contra de O.A.A. y M.D.R., en la que recayó sentencia de primera instancia el día catorce de setiembre de dos mil (fs. 213/217 vta.). Según constancia de fs. 225, con fecha veintiuno de setiembre del mismo año, el magistrado interviniente dispuso, como medida saneadora, corre vista de todo lo actuado a la Sra. Defensora de Menores. A continuación, la Dra. M.R. de D., a la sazón, representante del Ministerio Pupilar, compareció al proceso, interponiendo recurso de apelación y nulidad (fs. 231/233), el que, luego de la pertinente sustanciación, fuera resuelto por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con la sentencia que hoy se tienta impugnar por la presente vía e instancia.

Ahora bien, suscintamente historiado el acaecer procesal experimentado en las causas arriba señaladas, resta indagar acerca del acierto de los agravios esgrimidos por el quejoso. A estos fines, deviene menester encontrar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿C.H.C.S. es incapaz?¿Está legitimado el Ministerio de Incapaces para intervenir por él en el proceso?¿Quién ejerce actualmente su representación procesal?

A los fines de dar satisfacción a la primera pregunta formulada, cabe recordar lo expresamente establecido por los arts. 54 y 55 del Código Civil, cuya teleología autoriza a aseverar que “la incapacidad de hecho se instituye en razón de una insuficiencia psicológica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos” (L., “Tratado de derecho civil”, P. General, ed. P., T.I., p. 396), lo que puede ocurrir por su inmadurez o por encontrarse éste afectado por una patología psíquica que permita su interdicción. En este sentido, está fuera de toda disquisición la circunstancia de que C.H.C.S. era menor de edad en oportunidad de producirse el accidente que diera origen al pleito tramitado por expediente nº A-31.422/88, pero no es menos cierto que, como surge de la constancia de fs. 9 de esa misma causa y ha sido pacíficamente reconocido a lo largo de todo el proceso, hoy es mayor de edad, habiendo alcanzado tal categoría el día veintiocho de febrero de 1999.

Aventada, entonces, la posibilidad de que C.H.C.S. sea encuadrado en la primera causal de incapacidad de obrar, corresponde verificar la atinencia de la segunda.

Quedó acreditado por medio de la pericia médica, agregada a fs. 96/99 del...

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