Sentencia nº 75553 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 23 de Julio de 2001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/////San Salvador de Jujuy, julio 23 de 2.001.-

VISTO: El presente Expte. Nº A-75553/93 caratulado: “ASEGURAMIENTO DE BIENES: MARTA CATACATA y FERNANDO BUSTAMANTE c/ ANGEL ARTURO ARIAS y/o quièn resulte propietario del vehículo Dominio A-078814”; y:

CONSIDERANDO:

Que el Dr. ENRIQUE MIGUEL MALLAGRAY en representación de ALBA SILVIA SALAS DE MORENO pide el levantamiento de embargo sin tercería del inmueble cautelado en autos, individualizado como Sección K, Manzana 2H, parcela 1a. Matricula 103.109 ubicado en la Ciudad de Salta.- Como fundamento de su pretensión dice que el mismo es de propiedad de su mandante y no del demandado A.G.S., detalla el tramite del expediente y manifiesta que el inmueble que se pretende afectar ya no está dentro del patrimonio de los deudores porque su nuevo propietario se trata de su mandante que no adeuda dinero alguno a los actores, agregando que las medidas cautelares y aclaración registradas con anterioridad caducaron en fecha 3 de mayo de 1.999 y 28 de mayo de 2.000 por aplicación del Art. 37 de la ley 17.801.- Continúa diciendo que del informe de la Dirección de Inmuebles de la Provincia de Salta surge que el bien inmueble que se pretende indebidamente embargar fue inscripto como bien de familia.- Ofrece pruebas y concluye solicitando se haga lugar al levantamiento de embargo sin tercería, con costas.-

Corrido traslado, responde a fs. 134 el Dr. V.H.A. en representación de la Actora solicitando el rechazo del levantamiento de embargo, destacando que de la cédula parcelaria de la Dirección de Inmuebles de la Provincia de Salta surge que la cautelar estaba vigente cuando se habría efectuado la operación; que no se adjuntó fotocopia certificada de escritura de compraventa que acredite la condición de supuesto propietario; que se trataría de un acto viciado de nulidad por haber sido celebrado en fraude de los acreedores y que de admitirse el desembargo se tornarían ilusorios los derechos de sus representados.-

Encontràndose así la cuestión en estado de resolver, adelantamos opinión en el sentido de que el levantamiento de embargo que nos ocupa no puede ser acogido.-

El Art. 89 del Còd. P.. Civil establece que el tercero perjudicado por una medida de garantía puede solicitar su levantamiento sin promover juicio, disponiendo a continuación que debe acreditar al presentarse su posesión en conformidad con el titulo de propiedad que exhiba, según la naturaleza de los bienes.-

Enseña el redactor del Código...

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