Sentencia nº 21902 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 7 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 7 días del mes de Junio del año dos mil uno, reunidos en el recinto de la Sala de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial de esta Provincia, los Sres. Jueces C.M.C., NORMA ISSA DE LA B. y CRISTINA MARCO DE CHAÑI, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expediente Nº B-21902 / 97, caratulado: ”ORDINARIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: I.V., R.V. y EUJENIA VALERIANO C/ ELENA CLAROS DE ROCA”, de los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI dice:

Que a fs.6 / 10 se presenta la Dra. R.N.B. DE APAZA en representación de las Sras. I.V., R.V. y EUGENIA VALERIANO promoviendo demanda por prescripción adquisitiva de dominio en contra de la Sra. ELENA CLAROS DE ROCA.

Expresa que sus representadas son hijas de los Sres. P.V. y FRUCTUOSA NAVARRO ya fallecidos, y que tanto éstos como las citadas, gozaron en forma pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble cuyo desalojo se intenta, y lo hicieron ”animus domini” durante más de medio siglo.

Que los Sres. P.V. o P.V.V. y FRUCTUOSA NAVARRO eran de nacionalidad boliviana y al llegar al país se radicaron en la zona de El Carmen, contrayendo matrimonio en ese lugar el día 28 / 6 / 37.

Que el esposo se desempeñó toda su vida en tareas rurales cultivando tabaco, aún fuera de temporada, en la Finca denominada “Cuyaya”, habiendo sido contratado en el año 1.941 por el entonces propietario Dr. ERNESTO CLAROS, instalándose con sus tres hijos GERMAN, PETRONA y EUJENIA- para no mudarse nunca más- en una vivienda muy precaria existente en la parcela que a tales efectos les dio el citado.

Que posteriormente, y en razón del trazado definitivo de la Ruta Provincial Nº 2, la familia VALERIANO debió construir por sus propios medios una vivienda, de las que actualmente se pretende desalojar, a muy pocos metros de la anterior- existente en el lugar- del que da cuenta el plano que adjunta, tarea en la que participó toda la familia y amigos que los ayudaron. De manera tal que construyeron dos casas, que así lo certificó el 12 / 11 / 66 quien fuera Administrador Judicial provisorio de su Sucesión, Sr. A.C., y que jamás fueron turbados en la posesión pública y pacífica que detentaron por voluntad del Dr. ERNESTO CLAROS.

Que después de muchos años de cumplido el término previsto en el art.4015, los herederos han intentado desconocer la voluntad del sucesor, generando- sin lograrlo - diversos actos para tratar de revertir extemporáneamente el derecho adquirido por sus representadas.

Destaca que el ”animus domini” del Sr. VALERIANO y sus hijos los llevó a explotar el predio dentro de sus máximas posibilidades, manteniéndolo siempre libre de malezas, apacentando vacunos de su exclusiva propiedad, labrando la tierra y cultivando todos los años maíz, papa, zapallo, habas, etc. , que comercializaban con los negocios minoristas y consumía el grupo familiar, percibiendo así íntegramente sus frutos.

Que en ese lugar nacieron tres hijos más del matrimonio: I., M. y RAMONA; y convivieron hasta que algunos contrajeron matrimonio y se trasladaron a otras provincias o construyeron sus propias viviendas, con excepción de ISABEL, EUJENIA y RAMONA que, no obstante haberse casado continuaron habitándola con sus esposos e hijos, lo que se refleja en sus actas de nacimiento, documentos de identidad, certificados de bautismo, de residencia, y testimonios de defunción de los Sres. P.V. o P.V.V. y FRUCTUOSA NAVARRO.

Que ISABEL construyó su propia vivienda al lado de la paterna donde continúan viviendo EUJENIA y RAMONA, accediendo al agua potable y energía eléctrica que abonaron desde antigua data.

Que no ocurrió lo mismo con el impuesto inmobiliario, por cuanto se trata de un pequeño predio dentro de una Finca de mayúsculas proporciones que recién se subdividirá y obtendrá sus datos dominiales al tiempo de otorgarse a sus representadas el título de propiedad, y luego de otras consideraciones ofrece las pruebas, cita el derecho y solicita se haga lugar a la demanda entablada con expresa imposición de costas.

Aceptada la demanda a fs. 14, se corre traslado a fs.16, y toma participación a fs.20 el Dr. M.H.F. como apoderado de la Sra. ELENA CLAROS DE ROCA, la que se concede a fs.23, contestando a fs.31/35.

Comienza con negativas generales y especiales para luego manifestar que el Sr. VALERIANO se desempeñó como empleado de su mandante, haciéndolo como peón de campo y en idénticas condiciones a la de otro personal.

Que transcurrido el tiempo, el citado accedió a los beneficios jubilatorios hasta que se produjo su muerte, pero mientras trabajaba para su representada se le permitió vivir dentro de la propiedad de ésta, ocupando una vivienda precaria existente dentro del predio y que es la que actualmente ocupan sus hijas, aunque con algunas mejoras, tal como lo reconocen en la propia demanda.

Señala que ni los actores ni el Sr. P.V. han construido la vivienda que pretenden prescribir, ya que la misma le fue entregada ya levantada por su representada, reconociendo que con el tiempo la misma fue mejorada hasta acceder incluso a la provisión de luz y agua corriente.

Reconoce que las actoras construyeron una pieza más como consecuencia que se incorporó a vivir en el mismo lugar y no hace mucho tiempo doña I.V., para lo que obtuvieron la pertinente autorización.

Expresa que el Sr. P.V. ocupaba la vivienda como una consecuencia de la relación laboral que tenía con la familia CLAROS, pero jamás lo hizo con ánimo de dueño, sosteniendo que resulta absolutamente falso que la parcela que ocupaba era de su propiedad.

Que cuando vivía don P.V. su hija EUGENIA comenzó a desempeñarse como empleada doméstica en el domicilio de su mandante, situación que duró varios años, siendo ése el motivo por el cual se le autorizó a continuar ocupando la vivienda provista a su padre en forma gratuita e incluso con posterioridad al fallecimiento de éste.

Que en el mes de Julio de 1996, su mandante decide prescindir de los servicios de aquélla, suscribiéndose un acuerdo por el cual el Sr. E.E.R. se obligó a abonar una indemnización, con lo que la relación laboral culminó, quedando sin efecto el uso de la vivienda, labrándose un acta mediante escribano en la que se estableció que las hermanas VALERIANO abonarían por la misma en concepto de alquiler la suma mensual de $50.

Que esa suma nunca fue abonada, lo que motivó se les efectuara una intimación mediante escribano, y vencido el plazo se inició la pertinente demanda de desalojo.

Desconoce la constancia extendida a favor del Sr. P.V. por el Administrador Judicial de la Sucesión Sr. A. CLAROS y manifiesta que de ser auténtica, corrobora lo manifestado precedentemente en cuanto a la relación laboral, pero de ninguna manera que el Sr. VALERIANO haya detentado la parcela con ánimo de dueño.

Que las propias actoras Sras. I.V. DE CONGUÉ y EUGENIA VALERIANO han formulado reconocimientos expresos en el sentido de que la vivienda que ocupan se encuentra asentada en la propiedad de la Sra. ELENA CLAROS de ROCA y que pertenece a ésta. Que esas manifestaciones fueron realizadas en los años 1.989 y 1991 lo que demostraría a su entender que jamás existió animus domini por parte de las mismas y han reconocido siempre que la vivienda que ocuparon era y es de propiedad de su mandante a pesar del plano de mensura que encargaron para iniciar las acciones de prescripción adquisitiva y que luego presentan como prueba en la causa.

Y luego de otras consideraciones, ofrece las pruebas pertinentes, teniéndosele por contestada la demanda a fs.36.A igual foja se corre traslado a la actora por el término de diez días, a los fines de lo prescrito por el Art.301 del C.P.C., lo que es contestado a fs.42, afirmando la actora, luego de negativas específicas, que la renuncia a una prescripción adquisitiva tiene que ser expresa y si lo es a través de mandatario con poder especial conforme al art.1881 inc.3 del C. Civil; y entre otras consideraciones, ofrece como contrapueba las constancias de autos que favorezcan a su parte.

A fs. 43 se tiene por contestado el traslado; e integrado el Tribunal a fs.46vta., 99,101 y 102 se convoca a fs.48 y 76 para Audiencia de Vista de la Causa con apertura para producir las pruebas pertinentes, las que una vez producidas, se celebra aquélla a fs.106/ 7 quedando suspendida para llegar a una posible conciliación ( fs.108 / 9 ) la que fracasada, continúa, previa suspensión ( fs.144 ) a fs.221.

A fs.223 / 225 se da cuenta del...

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