Sentencia nº 5789 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2001
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

/////San Salvador de Jujuy, a los veintidós día del mes de agosto del año dos mil uno, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dra. L.E. BRAVO y M.V.G. de PRADA, bajo la presidencia de la primera, vieron el Expte. N° 5789/01 caratulado: " Incidente de Ejecución de honorarios en Expte. N° A-92.286/98: C.S. c/ A.S.H., A.E.M. (h) y A.G.A.", del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal, a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 140/142 de autos, por el Dr. S.R.C. en contra de la resolución de fecha 18 de mayo de 2.001 que rola a fs. 137 de autos.

Que el apelante se agravia porque considera que es infundada la resolución que rechaza su pedido de subasta. Sostiene que es falso que el inmueble haya sido sometido al régimen de bien de familia con anterioridad al origen de su crédito. Relata los antecedentes del caso y ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.

Que corrido el traslado, el recurso no es contestado.

Que concedido por el inferior el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala.-

Que integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de dictar sentencia.

Que en primer término cabe señalar que el recurso de apelación en relación no admite el ofrecimiento de prueba, por lo que ésta debe ser desestimada (art. 226 C.P.C.).

Que de las constancias de autos surge que el bien que se pretende rematar se encuentra inscripto como "bien de familia", no siendo susceptible de ejecución en virtud de lo dispuesto por la ley que rige en la materia N° 14.394, art. 38.

Que a fin de llevar adelante la ejecución que se pretende y a mérito de lo dispuesto por el art. 49 del citado ordenamiento legal, debe procederse a la desafectación del "bien de familia", y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario, en caso de resultar ello procedente.

Que la institución del bien de familia está destinada a proteger el núcleo familiar todo, y no solamente a quien resulta ser el titular registral de la propiedad. Que así lo entendió la jurisprudencia al expresar: "El bien de familia está garantizado por el art. 14 bis de la C.N. y es legislado por la ley 14.393 siendo una institución que configura un régimen excepcional tendiente a proteger la familia. En consecuencia el interés social y familiar debe presidir la interpretación de esa ley..." (C.A.. C.C.R., S.I., Junio...

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