Sentencia nº 91287 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 17 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2001
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº A-91287/I/00, caratulado: “INCIDENTE DE NULIDAD EN EXPTE. Nº A-91287/94: INCIDENTE DE EJECUCION DE CONVENIO EN EXPTE. A-67298/93: CHAVEZ EUGENIO C/ PEREZ DE KAMANDARO Y OTRA, SOLICITADO POR LA DRA. CABEZAS DE J.A. EN REPRESENTACIÓN DE M.E.P. DE KAMANDARO y M.E.K. C/ CHAVEZ SANTIAGO y JULIO TORRICO”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 2/7 se presenta la Dra. S. CABEZAS DE J.A., en nombre y representación de las Sras. M.E.P. DE KAMANDARO y M.E.K. promoviendo Incidente de Nulidad del convenio extrajudicial de pago de honorarios celebrados con el Dr. SANTIAGO E. CHAVEZ, por haberse incurrido en un abuso de derecho y una violación a derechos constitucionales, en razón de tener como base un acto nulo, consistente en una tasación especial que contiene un avalúo desfasado, acción que se interpone en contra del nombrado, y del C.P.N. JULIO CESAR TORRICO, en relación a los honorarios que al mismo le fueron regulados, tomando como base igual acto, que se tacha de nulo.-

Que, a fs. 8 se la tiene por presentada y a fs 13 se corre el traslado de ley a los accionados, presentándose el Dr. SANTIAGO CHAVEZ a fs. 16 solicitando la suspensión de términos por no encontrarse los autos a su disposición, a lo que se hace lugar a fs. 17.-

Que, a fs. 24/25 toma participación en representación del accionado JULIO CESAR TORRICO, el Dr. EKEL MEYER, quien contesta el traslado a fs. 31/44, oponiéndose al progreso de la acción, porque según manifiesta la misma no cumple con los requisitos formales ni sustanciales exigidos por la ley, y por no existir elementos objetivos ni subjetivos que en forma clara demuestren las violaciones denunciadas, además de evidenciar una clara contradicción en su defensa, y finalmente por haber sido interpuesta extemporáneamente. Da los fundamentos de hecho y de derecho que considera le asisten, ofrece pruebas y solicita se rechace la demanda, imponiéndose a las actoras costas agravadas.-

Que, a fs. 45/47 contesta el Dr. S.E.C., con el patrocinio letrado del Dr. L.E.G., solicitando el rechazo de la demanda tentada, en primer lugar y como cuestión previa, por falta de pago de parte de las incidentistas, de las costas devengadas en el principal, conforme lo previsto por el Art. 212 del C.P.C., y en subsidio contesta demanda, oponiéndose a su progreso por ser impropia, extemporánea e improcedente, ya que se trata de atacar actos firmes, consentidos y en vías de ejecución. Da su versión de los hechos y solicita el rechazo del incidente con costas.-

Que, a fs. 48 y vta. se tiene por presentados a los accionados y por contestado en tiempo y forma los respectivos traslados, abriéndose la causa a prueba, luego de comprobarse el cumplimiento del pago de costas (ver fs. 200/201 del E.. agregado por cuerda, Incidente de Desindexación), producidas y agregada en autos las pruebas ofrecidas por las partes, en la audiencia celebrada a fs. 155, las partes de común acuerdo solicitan se clausure el período probatorio y se llamen autos para resolver, a lo que se provee en ese mismo acto, encontrándose a la fecha dicha resolución firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, prima fascie surge que se trata de una cuestión harto compleja, en razón de que en la misma se contraponen importantes institutos de derecho que requieren de un amplio análisis y valoración, sobre todo teniendo en cuenta que muchas de esas cuestiones ya fueron tratadas, pero sin haberse valorado las nuevas pretensiones y pruebas introducidas en esta causa traída a mi conocimiento, por lo que avocándome a ello, y a los fines de su resolución, trataré en lo posible en mi análisis de ser ordenada y clara, para su mejor comprensión. Para ello, paso a examinar los hechos controvertidos en un orden numérico.-

1) Que, primero estimo necesario aclarar que las pretensiones de las actoras en esta causa, las centra su letrada en el pedido de nulidad del convenio extrajudicial de pago de honorarios, que suscribieran a favor del Dr. SANTIAGO CHAVEZ, en ese entonces representante legal de las mismas, por haberse determinado el alcance de dichos honorarios, tomando como base el excesivo monto que arrojó una tasación especial, cuya confección fuera solicitada por ellas mismas y por el letrado mencionado (ver fs.34/35 del Sucesorio). Y también solicitan la nulidad de la regulación de los honorarios del perito que realizó la operación ahora cuestionada, C.P.N. JULIO CESAR TORRICO, fijados igualmente sobre dicho monto; dando como fundamento de su pedido, el abuso del derecho en que ha incurrido, quien debía velar justamente por la integridad de sus intereses.-

2) Que, previo un minucioso examen de todas y cada una de las actuaciones invocadas como prueba, las que tengo a la vista, y de las nuevas incorporadas a esta causa, considero que corresponde al caso la aplicación no sólo del instituto del Abuso del Derecho, como se pide, sino también de la figura contenida en el Art. 954 del C.C., al darse los presupuestos esenciales de dicho instituto; y haber sido introducido a la litis tanto por la actora, sin mencionarla, como en forma expresa por el accionado, T. (fs. 38).-

3) Que, determinado el derecho aplicable, paso a continuación a dar los fundamentos en los que asiento mi postura, y para ello me ocuparé primero de determinar la pertinencia y la oportunidad de la vía elegida para atacar de nulidad las resoluciones que se dicen abusivas.-

Que, al respecto concluyo que es la pertinente, ya que como lo afirman BELLUCIO Y ZANNONI, en “Código Civil”, tomo 4, pag. 69, “la misma puede ser interpuesta tanto por vía de acción, como de excepción”, e incluso también es procedente hasta de oficio, como lo afirmara nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa registrada en L.A. Nº 42, Fº 1296/1305, Nº 437), al sostener: “Si bien las partes estuvieron contestes en las cláusulas contractuales, no puede ello enervar el prudente criterio del juez al actuar el deber que le incumbe de hacer justicia cuando la inequidad emergente de la relación contractual es evidente y, por ello mismo, se vuelve lesiva no sólo al interés particular del justiciable damnificado sino, además al de la sociedad en general, a los fines de cuyo resguardo el legislador ha instituido –entre otras- la figura protectora prevista en el Art. 1071 del Código Civil”.-

Que, asimismo si bien la vía incidental podría haber sido cuestionada para un planteo de esta naturaleza, al no haber sido objetada, y no haberse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR