Sentencia nº 4303 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 9 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de acuerdos Nº 50 Fº 136/140 Nº 62 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil uno, reunidos los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., S.E.V., H.F.A. y R.O.N., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 4303/94, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: J.A.B. c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia”.

El D.T. dijo:

Consta en el expediente administrativo Nº 0800-375/92, caratulado: “Tribunal de Cuentas de la Provincia e/actuaciones llevadas a cabo en la Municipalidad de Libertador General San Martín …..”, que luego de producida la auditoría contable ordenada en esa Municipalidad por el Tribunal de Cuentas de la Provincia (Resolución General Nº 577-R/G-1992), la Sala I de ese Organismo dictó la Resolución Nº 1122-R/G-93 del 2 de setiembre de 1993 (fojas 877/879) por la que ordenó instaurar el procedimiento administrativo de rendición de cuentas en contra de –entre otros- J.A.B., quien fuera Intendente Municipal y, es, ahora, actor en estos autos. En el mismo acto se le confirió el plazo de quince días para la presentación de su descargo. Notificado de tal dispositivo el 18 de setiembre de 1993 (fojas 885), el 6 de octubre siguiente, pidió el nombrado ampliación y suspensión del plazo conferido para su defensa. La Sala actuante hizo lugar a lo primero, y no se pronunció –en lo inmediato- en relación a lo segundo, conforme consta en la Resolución 1302-R/G-93 (fojas 941). Luego, el 17 de noviembre de 1993, solicitó el actor se le proporcionen los originales de los expedientes administrativos individualizados en la resolución Nº 1122-R/G-93 o se le informe el lugar de su radicación, señalando que en la causa sólo se habían agregado fotocopias. El 14 de abril de 1994, se pronunció la Sala denegando el pedido de suspensión de plazos y dando por decaído el derecho a producir su descargo (Resolución Nº 328-R/G-94), en contra de lo cual, articuló el actor recurso de revocatoria y de revisión en subsidio, y dijo de nulidad, formulando reserva de ocurrir por ante esta vía contencioso administrativa. Así consta en la presentación agregada a fojas 22/27 del expediente Nº 0800-375-1992/1 “Incidente …”. El Tribunal en pleno no hizo lugar al planteo, dictando en tal sentido la Resolución 562-R/G-94, del 29 de abril de 1994, agregada a fojas 53/56 de ese incidente. Para finalizar, el 13 de mayo de ese año, la Sala I del Tribunal de Cuentas dictó la resolución 659-R/G-94, en la que dispuso dar por concluido ese procedimiento administrativo, rechazar totalmente la cuenta, declarar la responsabilidad del S.J.A.B. y la de algunos de los demás cuentadantes por los montos detallados en el artículo 2 de ese dispositivo e intimar a su depósito en el plazo de quince días.

Ya en esta instancia judicial, se presentó J.A.B. con el patrocinio letrado del doctor R.L.P., promoviendo el recurso administrativo de plena jurisdicción agregado a fojas 41/52 de autos solicitando se deje sin efecto las resoluciones Nº 382-R/G-94 (fojas 31/33) 562-R/G-94 (fojas 21/24) y 659-R/G-94 (fojas 1/18), dictadas todas en el reseñado expediente Nº 0800-375/92.

Entre sus fundamentos, señala la nulidad que a su entender invalida la resolución Nº 382-R/G-94, en tanto de su dictado participó el Presidente del Tribunal sin que hubiere mediado disidencia de los otros dos vocales que justifique tal intervención, lo que –dice- contraviene lo normado en el artículo 22 de la ley 4376, “Orgánica del Tribunal de Cuentas”. Agrega, como otra causal de nulidad, la falta de excusación del aludido funcionario no obstante haber intervenido en el dictado de la Resolución Nº 1122-R/G-93.

Ese mismo dispositivo Nº 382-R/G-94 es, además, ilegítimo al decir del actor, pues obstaculizó el regular ejercicio de su derecho de defensa, al impedirle, virtualmente, la compulsa del original de los expedientes auditados. Por esa misma razón, es también ilegítima la resolución 562-R/G-94, del 29 de abril de 1994, por la que el Tribunal en Pleno lo confirma.

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