Sentencia nº 54449 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 26 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil uno, reunidos en el recinto de la Sala de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial de esta Provincia, los Sres. Jueces NORMA ISSA DE LA BRUNA, G.F.C.L. y C.M.C., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, ven el Expediente Nº B- 54449 / 00, caratulado:” ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: ELIO DE MICHIEL C / DIARIO EL TRIBUNO DE JUJUY ( EDITORA S.A.)” de los que,

La Dra. NORMA ISSA DE LA B., dice:

Que a fs.6/ 13 se presenta el Sr. ELIO DE MICHIEL con el patrocinio letrado del Dr. G.J.M. promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del DIARIO EL TRIBUNO DE JUJUY ( Editora S.A.), solicitando la publicación de la sentencia que condene al mismo al pago de la indemnización reclamada y la retractación que corresponda.

Expresa que el día 11 / 12 / 99 en la edición del demandado Nº 12.330 ( pág.32) ( sección policiales) se publicó una noticia que lo involucra y que lo agravia, al expresarse que se encuentra vinculado con “el mundillo delictivo de la Provincia”, calificación que estima altamente agresiva y lesiva a su honor; como asimismo se ha publicado que estuvo mencionado en alguna oportunidad “como uno de los autores intelectuales del asalto a la carnicería MARCUZZI ocurrido el día 24 / 12 / 97”, y “ a numerosos hechos delictivos perpetrados en la Provincia y estados vecinos”, habiéndose dado su nombre como vinculado a otro proceso.

Que con el fin de limpiar su nombre, remitió a la demandada el día 13 / 12 / 99 una carta documento Nº 235543643AR en la que solicitó la rectificación de la publicación agraviante por no ser cierta, recibiendo como respuesta el rechazo de la misma y la manifestación que su intención era enriquecerse sin causa a costa del patrimonio de la empresa.

Que ante la intransigencia demostrada por la demandada solicita la indemnización pecuniaria correspondiente y se ordene la publicación de la sentencia condenatoria por el demandado en la sección correspondiente y con la misma tipografía que se empleó para calumniarlo.

Funda el daño moral, en las disposiciones de los arts. 1083, 1078, 1077, 1071bis, 068 y 1069 del C.Civil; y manifiesta que su desempeño en la sociedad jujeña se ha visto gravemente afectado por la noticia publicada, máxime las características de la misma, una sociedad cerrada en que casi todos se conocen y que como consecuencia de ese hecho muchas personas se le acercaban y le comentaban, no sin cierta suspicacia, lo que se había publicado, mientras otras solo lo señalaban y comentaban en voz baja, considerando que su honor ha sufrido una afrenta de gran magnitud, citando doctrina y jurisprudencia al respecto.

Solicita la determinación de una indemnización por el daño causado y la publicación a costa de la empresa demandada de la sentencia condenatoria, con ofrecimiento de las pruebas respectivas.

Aceptada la demanda a fs.16, se ordena correr traslado; presentándose a fs.29 / 35 la Dra. M.E.E. como apoderada de doña M.N.G. representante de la razón Social” EDITORIA SOCIEDAD ANONIMA” en mérito al poder de Administración amplio otorgado a su favor en la ciudad de Salta ( fs. 25 / 27 ).

En tal carácter manifiesta que concurre a contestar la demanda planteada, negando todos y cada un o de los hechos pretendidos y solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas y costos.

Comienza con negativas de tipo general y especial para luego manifestar que en la nota periodística en cuestión, no se ha hecho otra cosa que ejercer el derecho de difundir información recogida de hechos ciertos, reales, veraces, tales como la existencia de una causa penal que tramitaba por E.. Nº 114 / 97, por la que el Juzgado de Instrucción Nº 4, Secretaría Nº 7, dictó una resolución por la que se resolvió dictar el auto de procesamiento y prisión preventiva en contra del demandante.

Que el matutino local, ha publicado un hecho cierto, informando el procesamiento y la detención ordenada por Juez competente, haciendo uso de la libertad de expresión que contiene la libertad de información.

Expresa que el art. 13 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por ley 23.054, contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, la cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Que el diario El Tribuno de Jujuy ha publicado que ELIO de MICHELIS habría sido mencionado por un alto oficial de la policía de la Provincia como uno de lo autores intelectuales del asalto a la carnicería M. ,y que en ejercicio del derecho constitucional del secreto profesional, no ha divulgado el nombre del alto oficial, puesto que, como lo tiene sentado la jurisprudencia, no esta obligado ( ni debe hacerlo ) a denunciar la fuente de información.

Que en el primer párrafo de la publicación no se individualiza a ninguna persona y sólo se identifica a ELIO DE M. en el tercer párrafo de la publicación, en la causa volcada en el Expte. Nº 114 / 97 por supuesto autor de estafa.

Agrega que toda la nota en su conjunto está sindicando a personajes en forma potencial como supuestos autores de delito, porque así se individualizó en la causa penal a la gente detenida.

Que sólo se ha informado el procesamiento y detención de personas sospechadas por la propia justicia en la comisión de delito, es decir que ha sido cierto, veraz y que en consecuencia no existe un daño real, directo o eventual para los derechos del demandate; que no existe dolo, culpa ni negligencia en la que pueda inculparse al medio periodístico.

Recuerda que la doctrina tiene dicho que la ilicitud importa una efectiva contradicción entre la acción humana y las normas de un sistema jurídico, y por tal razón el art. 1067 del C.Civil establece que el acto ilícito no será punible si no provoca un daño en los derechos de una persona.

Entiende que si la supuesta producción de un daño fue consecuencia de una situación propia del que pretende ser damnificado, no cabe responsabilizar al supuesto autor del acto.

Que no puede haber responsabilidad para quien ejerce la libertad de prensa o para la empresa periodística, si el autor no obró con dolo o culpa y si existió una relación de causa a efecto entre la detención concretada y la nota publicada.

Manifiesta que el honor en derecho, subjetivamente es el valor que cada cual tiene de su propia personalidad y que en forma objetiva es el juicio que los demás se forman a través de la valoración que cada individuo hace de cada cual.

Que la reputación de la que el individuo goza en el medio en que se desenvuelve, aún con independencia de la que verdaderamente puede merecer, es de inestimable valor. Por ello es que el derecho argentino extiende la tutela a un nivel objetivo del honor y cita doctrina al respecto.

Agrega que el supuesto agravio y sufrimiento que dice haber padecido el accionante, así como el supuesto daño no es real, ya que no accionó contra el matutino de mayor circulación en la provincia denominado Diario” Pregón” por su nota del día 5 / 12 / 99 ( página 7 ), que con el título ”FUERON APRESADOS DOS ESTAFADORES” no sólo ha informado sobre la detención, sino que ha asegurado que se trata de dos estafadores y ha fotografiado a un grupo de detenidos entre los que se encontraría el identificado como ”L.”.

Que más aún, el segundo párrafo de la citada nota dice textualmente: “Fuentes extraoficiales indicaron que el identificado como E.D.M. , alias ”L.”, de 41 años de edad, con posible domicilio en calle E.C. de esta ciudad y la llamada M.S.M., de 42, radicada en el Barrio Coronel Arias, habrían sido aprehendidos el miércoles y jueves respectivamente por la comisión del delito de “Estafa en concurso real”.

Y entre otras consideraciones agrega que, en el supuesto e hipotético caso que se considere que E. de M. y el accionante son una sola e idéntica persona, para que se haga lugar a un resarcimiento pecuniario, es necesario que el demandate haya probado por un lado el daño moral ocasionado y que su honor ha sido atacado objetivamente y por el otro, la real malicia ejercida por el periodista al publicar la nota. Que ello hubiera acontecido si no fuera cierto que el accionante ha sido detenido en la causa citada.

Que condenar a un medio de prensa porque la noticia en algunos párrafos resultara inexacta, sería a criterio de la demandada riesgoso, porque atentaría contra la plena vigencia de la libertad de prensa, al hacer responsable a los medios técnicos de comunicación social por la difusión del contenido de los actos emanados de la propia justicia, en este caso al ordenar la detención del accionante.

Entiende, que condenar a un medio de prensa, porque se hace alusión en la nota, sin individualizar a la persona que se trata, de un conocido personaje vinculado con mundillo delictivo en la provincia, es también sumamente riesgoso por igual motivo.

Que la actuación del medio de prensa debe generar un daño moral real a la persona que se ha sentido agraviada, y que en el caso que nos ocupa no se ha dañado la moral de nadie; expresando que la doctrina ”C.” fue atenuada a partir del 26 / 10 / 93 con motivo del fallo de la Corte Suprema de Justicia en los casos “Triacca c / Diario La Razón ( LL,1994-A-246) y” Granada c/Diarios y Noticias ( LL-1994-A-237 ).

Que en el caso “S.A. c / Ediciones de la Urraca” el J.P. había eximido de responsabilidad al medio de prensa porque se había limitado a publicar una información real, con objetividad, reproduciendo lo emanado de la fuente correspondiente. Que si bien esta última podía ser inexacta o falsa, la circunstancia de emanar de una autoridad gubernamental eximía al medio de prensa de verificar su...

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