Sentencia nº 5573 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Marzo de 2001
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2001 |
Emisor | Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II |
/////Salvador de Jujuy, a los veintis ‚ is d ¡ as del mes de
marzo de dos mil uno, reunidas las integrantes de la Sala
II de la C mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y MARIA
VICTORIA GONZALEZ de PRADA, bajo la presidencia de la
primera, vieron el Expte. N § 5573/01 caratulado: "Ejecuti
vo-Embargo preventivo: L.G.A. c/ A ¡ da Argenti
na Gramajo", del cual dijeron:
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Que se inaugura esta instancia procesal, a m ‚ rito del
recurso de apelaci ¢ n interpuesto a fs. 16/17 de autos, por
el Dr. J.P.G. en contra de la resoluci ¢ n de fecha
20 de octubre de 2.000 que rola a fs. 14 vta. de autos.
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Que el apelante se agravia porque se ha denegado su
pedido de trabar embargo sobre las remuneraciones que tiene
la ejecutada como concejal con fundamento en el decreto ley
6754/43.
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Sostiene que art. 11 inc. b de ese decreto permite
embargar hasta un 20% del sueldo.
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Que corrido el traslado, el recurso no es contestado.
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Que concedido por el inferior el recurso de apelaci ¢ n
en relaci ¢ n y con efecto suspensivo, los presentes autos
son elevados a esta Sala.-
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Que integrado el Tribunal y firme el decreto de autos,
la causa queda en estado de dictar sentencia.
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Que entrando al an lisis de la cuesti ¢ n debatida en
autos, entendemos que los agravios esgrimidos por la ape
lante no pueden prosperar.
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Los sueldos de los empleados de la administraci ¢ n
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4 Šnacional, provincial o municipal no pueden ser embargados
por obligaciones emergentes de pr ‚ stamos en dinero salvo
las excepciones previstas en el decreto 6.754 ratificado
por ley 13.894. (cfr. N., Embargo y D., ed.
Abeledo-Perrot 1984 p. 506; Lino Palacio, Tratado Derecho
procesal civil t VII ed. Abeledo-Perrot 1987 p. 258/259;
Morello-Sosa -Berizonce, C ¢ digos procesales en lo C y C T
II-C, ed. Abeledo-Perrot 1986 p. 797).
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Se encuentran exceptuados los supuestos en que concu
rren los requisitos establecidos en el art. 2 del decreto,
que entre otros exige que el acreedor sea entidad autoriza
da expresamente en el art. 5.
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As ¡ se ha pronunciado la jurisprudencia nacional. "Se
viene resolviendo en forma reiterada, que la inembargabili
dad de los sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones de
los empleados y obreros de la Administraci ¢ n nacional,
provincial y municipal y de las entidades aut rquicas,
queda limitada solamente al supuesto de obligaciones emer
gentes de pr ‚ stamos en dinero o de compra de mercader ¡ as.
Por tanto, las deudas que no tengan ese origen, tales como
las provenientes de servicios profesionales, contratos de
locaci ¢ n, locaci ¢ n de servicios profesionales, cr ‚ ditos del
fisco, alimentos, litis expensas, compra de un automotor,
etc. se ejecutan de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes (art. 11, dec. ley 6754/43; J.. A.. 1961 v. 10
n § 111; L.L. v. 124 p. 859).
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Respecto al pagar ‚ se ha resuelto si alguna cl usula
enunciativa inserta en el t ¡ tulo expresa que el importe
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4 Šdebido proviene por ejemplo de un contrato de locaci ¢ n de
servicios, puede procederse al embargo del salario, pues el
instrumento tambi ‚ n desempe ¤ a una funci ¢ n probatoria de la
relaci ¢ n que vincula a las partes. Si en el documento que
sirve de base a la ejecuci ¢ n no consta la causa de la
obligaci ¢ n, como no cabe investigarla, debe entenderse que
instrumenta un pr ‚ stamo en dinero, pues si este es el modo
corriente con que se realiza el pago, parece l ¢ gico y
razonable atribuir a este supuesto similar origen y modali
dad y en tales condiciones cabe resolver la inembargabili
dad dispuesta en el art. 1 del decreto 6754 (cfr. M.
ob. cit. p. 802; E.. N § 4991/99).
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Que esta es la soluci ¢ n que se acomoda a las disposi
ciones citadas, toda vez que el instrumento agregado a fs.
5 omite toda...
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