Sentencia nº 495 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 44,Fº 919/921, Nº 412). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diecisiete días del mes de setiembre de dos mil uno, los Sres. Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.F.A., R.O.N., H.E.T., J.M. delC. y S.E.V., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 495/01, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº 5399/00 (Sala I Cám Ap. C. y Com.) Incidente de Revisión en el Legajo Nº 17, Banco Quilmes, en el Concurso de L.C.P.”.

El Dr. A. dijo:

En contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones que; revocando la resolución dictada el 6 de julio de 2.000 (fs. 24 de los autos principales) por la cual se rechaza la revisión promovida por el Banco Quilmes y se declara la ineficacia de la garantía hipotecaria prevista por el art. 118 de la ley 24.522-; resuelve declarar admisible el privilegio hipotecario del Banco Quilmes (Legajo Nº 17) con los alcances previstos por el art. 242 inc. 2 de la ley concursal, el concursado interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Al sostener su recurso, el impugnante arguye que el fallo del a-quo “fue poco feliz analizado desde el punto de vista jurídico” por cuanto parte de la premisa que para la declaración de ineficacia en materia falencial, es necesaria la declaración de quiebra y que el acto se haya realizado en el período de sospecha, período para cuya fijación es necesario que se fije la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos, extremos que no se dan en autos, en razón que nos encontramos en un proceso concursal.

Efectuados los trámites de rigor, y habiéndose expedido el Sr. Fiscal General a fs. 45/46 de autos, la causa queda en estado de ser resuelta.

Adelanto opinión adversa al progreso del recurso, puesto que los argumentos vertidos por el impugnante no reúnen los recaudos mínimos exigidos para constituir una crítica razonada y concreta de los puntos del decisorio atacado.

En efecto, tal deficiencia queda evidenciada por la ausencia no sólo de un nuevo elemento de convicción sino de otras razones jurídicas adecuadas en virtud de las cuales se tachen de erróneas las conclusiones arribadas en la sentencia recurrida. De tal modo, la reedición de argumentos ya examinados en las instancias anteriores no resultan aptos para justificar una solución distinta y sólo conducen al rechazo del recurso tentado puesto que –en definitiva- sólo ponen de manifiesto la...

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