Sentencia nº 8118 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los trece días del mes de Abril de dos mil cinco, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. IR5IS A.C. Y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 8118/05, caratulado: "CONCURSO PREVENTIVO SOLICITADO POR ALUGA S.A.I.C.A.I.F.", del cual dijeron:------------------------------------------ --- Dictada por el a-quo en fecha 10 de Mayo de 2.004 (fs. 736 y V..) resolución determinando las categorías de acreedores, se levanta en apelación a fs. 738/740 la CPN G.E.V., S.T., con el patrocinio letrado del Dr. S.M.C.. Sostiene que cuando se dictó la sentencia de verificación se establecieron nuevos plazos para la presentación del Informe General y el vencimiento del periodo de exclusividad, habiéndose establecido el día 30 de Agosto de 2.004 como nuevo plazo para que la sindicatura presente el Informe General, y que el art.40 de la LCQ establece un plazo para que el Informe General pueda ser observado por el deudor y por los acreedores verificados, y que una vez vencido ese plazo el juez se encuentra habilitado para dictar resolución respecto a la categorización, y no antes de esa fecha como erradamente lo determina el Juzgado. Señala que la Ley concursal tiene normas de carácter adjetivo y sustantivo a las cuales deben someterse las partes y no pueden dejar de cumplirse ni ser objeto de modificación, y que de mantenerse los términos de la resolución cuestionada se daría lugar a nulidades por violación de la ley de fondo, por lo que solicita se haga lugar al recurso interpuesto.----- Que corrido traslado del recurso tentado, a fs. 776/777 de autos contesta el Dr. A.A.L. en representación del concursado. Señala que la resolución una vez dictada es inapelable conforme art.273 inc.3 LCQ, y que la sindicatura no se encuentra legitimada para recurrir, tampoco precisa cual es el perjuicio irreparable que causa el decisorio judicial y agrega que nulificar la resolución por la nulidad misma carece de sustento legal, por lo que solicita se rechace el recurso tentado por la sindicatura.-

--- Que encontrándose firme y consentido el "Llamado de autos" la causa que en estado de resolver.-----------------

--- Que en ese orden, somos de opinión, adelantando juicio, que el recurso tentado debe prosperar por las siguientes consideraciones:---------------------------------------------- Que los plazos previstos por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR