Sentencia nº 5257 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los veintitrés días de noviembre de dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.N.A.D. de ALCOBA, E.R.M. y J.D.A. (presidencia de la primera de los nombrados) vieron el Expte. Nº B-05.257/96: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M.E.R. de NERIS y OTROS c/ H.A.Z.” (Dos Cuerpos) y los expedientes agregados Nº B-3.245/95: “EMBARGO PREVENTIVO:...” y Nº 138/98: “ZERPA, H.A.: s. a. HOMICIDIO CULPOSO (un hecho) y LESIONES CULPOSAS (dos hechos) Concursados materialmente - Ciudad” (Dos Cuerpos) de la Cámara en lo Penal, S.I. y luego de deliberar,

La Dra. N.A.D. de ALCOBA, dijo:

  1. - Viene el Dr. L.A.B., con patrocinio letrado del Dr. JUAN ÁNGEL CABEZAS, en nombre y representación de M.E.R. de NERIS, N.D.M.N., N.G.N., H.A.B. a mérito de poderes que acompaña a fs. 2/5 vta., y solicita personería de urgencia por D.M.N. de FRETES (acreditándola a fs. 26/27 vta.); deduce demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de H.A.Z., a quien considera responsable civil del hecho ilícito; lo expone de la manera siguiente: el 9 de diciembre de 1995, siendo horas 16,45 a 17,00 aproximadamente, S.N. con un hijo de 6 años (F.S.N.) y un nieto de 2 años (Á.J.E., hijo de D.M.N. de F. regresaba a su hogar en motocicleta; desde atrás lo atropella el automóvil Renault 18 GTS, Dominio Y-041557, de propiedad del accionado; los tres sufrieron lesiones; derivando en la muerte de S.N. (11/12/95) y pasando a terapia intensiva del Hospital de Niños los menores. Los politraumatismos de éstos (según la historia clínica que arrima) fueron muy importantes. Pide que el culpable y propietario del vehículo embistiente indemnice a los clientes los perjuicios ocasionados en forma íntegra. En la ampliación de demanda de fs. 40/44, hace consideraciones sobre la responsabilidad del accionado y la grave falta cometida; refiere acerca de la legitimación activa; solicita se indemnice la muerte del padre y esposo tanto en lo material como en lo moral; las erogaciones realizadas como consecuencia del accidente referidos a gastos de inhumación; de internación y daño moral de Á.J.E.F.. H.A.B. solicita por los destrozos en la motocicleta que dice su valor es de $ 9.000, más privación de uso y depreciación que sufriera la cosa. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona.

    Corrido traslado, contesta el Dr. V.H.A. a fs. 58/62 en nombre y representación de H.A.Z. (fs. 55/56 vta.). Luego de una negativa general y particular de los hechos, plantea falta de acción; del actor B. porque no probó ser el propietario de la motocicleta y además en razón que ninguno de los representantes legales dieron poder por los menores hijos del fallecido, ni por los niños accidentados. En el caso de prosperar la pretensión estima que no puede beneficiarse a los mismos. Señala que en el accidente tuvo decisiva importancia la conducta culpable de S.N. según surge del proceso penal. Sostiene que se cruzó delante del automóvil; de derecha a izquierda, en forma imprevista y sin hacer ninguna señal previa; iba a velocidad imprudente, transportaba dos menores de edad sin ningún tipo de cuidado; la colisión se produjo en el medio del automóvil con el costado izquierdo de la motocicleta. Ofrece prueba; cita derecho y finalmente solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas o se determine una concurrencia de culpas.

    A fs. 66 la actora contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal; niega y rechaza allí los argumentos introducidos por el demandado; peticiona que se continúe con el trámite de rigor.

    Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 72), se abre la causa a prueba (fs. 73) y se produce la que obra en autos; especialmente las pericias: técnica (fs. 139/142) y médica (fs. 207/211); en la primera audiencia de vista de causa se escucharon a los testigos (162/162 vta.); en la segunda se reciben los alegatos de las partes (fs. 237): actora (Dr. J.Á. Cabezas Hametti) demandado (Dr. V.H.Y.) y Defensora de Menores (Dra. G.M. de C.); luego de la ratificación de gestiones realizada por el Dr. V.A., este proceso ha quedado en estado de dictar sentencia definitiva.

  2. - a) El demandado opone al progreso de la pretensión contra él dirigida, la defensa de falta de legitimación activa. Funda la misma en que no surge de autos que el Sr. H.A.B. sea el propietario de la motocicleta marca Yamaha, por lo que no posee título, ni derecho que quiere ejercitar, encontrándose ausente la calidad emanada de la ley.

    El Superior Tribunal de Justicia, ha resuelto al respecto que: “la doctrina y jurisprudencia son pacíficas, en cuanto reconocen legitimación al poseedor de un automóvil para accionar por los daños sufridos, como afectado mediatamente en sus derechos o bienes. Sobre el punto se dijo: “El hecho que quién reclama indemnización por los daños sufridos por el automóvil, no sea de su propiedad, no es óbice para el progreso de la acción, ya que también se halla legitimado el usuario (art. 1.110 Código Civil) locución que comprende no solamente a quién tiene el derecho real respectivo, sino a quién tiene el simple uso de la cosa” (SCBA, 24/12/57, JA, 1.959 -I- 217), por lo que basta que la estuviese usando en el momento del accidente o tuviese su guarda jurídica (L.A. Nº: 39, fº 1113/1115, Nº: 428; L.A. Nº: 42, fº 1226, Nº: 411). También se ha expedido en el sentido que “El poseedor es equiparado al dueño de la cosa en lo que concierne al reclamo de los daños y perjuicios derivados de los hechos ilícitos. Por lo tanto, no necesita el damnificado demostrar que el vehículo está inscrito a su nombre en el registro de la propiedad del automotor para reclamar la indemnización correspondiente a la desvalorización del rodado si se ha invocado la condición de dueño que lleva implícita la posesión de la cosa y la parte demandada no produce prueba para demostrar que el actor es un simple tenedor; la disminución del valor del automóvil es un daño indemnizable porque causa un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria al poseedor de la cosa” (L.A. Nº: 45, fº 813/816, Nº: 361).

    En tal orden de ideas, se advierte que a fs. 21 del E.. Penal luce la Factura Nº: 0004-00000101 de fecha 28/06/95 en dónde consta que H.A.B. adquirió la unidad referida en la suma de $ 9.000 a la firma “Anauati S.R.L.; concretándose la entrega el 15/12/95 según constancia de fs. 26. H.R.F., encargado de dicha empresa afirma en el informe que dicha factura es auténtica (fs. 130 de autos). En orden a lo comprobado, se tiene por acreditado que H.A.B., resulta ser poseedor del bien; estando facultado para requerir la indemnización por los daños producidos en su motocicleta. La defensa articulada por ende, debe ser desestimada.

    1. Argumenta el accionado que hay falta de personería y de legitimación para actuar por los menores. Expone que ambas madres Sras. de N. y de F., otorgaron poder por sí, pero no instituyeron mandatario por sus hijos. En el caso de Á.J.F.N., al no haberse acreditado que el padre murió o que media divorcio, el menor no está representado debidamente. Estima que el monto indemnizatorio, en caso de corresponder, no puede beneficiar más que a las actoras.

    Tratando las cuestiones, es preciso recordar que conforme lo establece el art. 264 del Código Civil, el ejercicio de la patria potestad de los hijos matrimoniales le corresponde al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio no fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo cuando mediare expresa oposición (que en el caso referido a la Sra. de F., no ha mediado). Cuando existe fallecimiento de uno de los padres su ejercicio le corresponde al otro (caso de la Sra. de N.). Ello así porque producida la muerte de un progenitor extingue a su respecto la patria potestad (art. 306, inc. 1º del Código civil). En los supuestos que tratamos sí se necesita que el progenitor que actúa, debe encontrarse en el ejercicio de esos derechos. Circunstancia que no está negada en autos, ni tampoco probada.

    En el caso de la Sra. de F., en general se admite la representación del padre o de la madre para actuar por el hijo en tanto los atributos de la patria potestad les corresponden y pueden desempeñar esos roles o funciones en forma unipersonal. Interpretación ajustada para que no se constituya en una fuente de situaciones conflictivas que terminaría por perjudicar gravemente los derechos que le corresponde al descendiente. Antes de la reforma de 1.985 - la necesidad de reflejar dentro del concepto la finalidad de la institución, posición asumida por la ley 23.264 que, acertadamente, establece que los deberes y derechos paternos se reconocen respecto de los hijos “para su protección y formación integral...”. La presunción de consentimiento que se establece en el segundo párrafo del inc. 1º del art. 264 del Código Civil pone en evidencia que a cada progenitor le corresponde la patria potestad y que puede ejercitar los actos inherentes a la misma en forma independiente de los comprendidos en la patria potestad del otros. Todos los actos que se cumplimenten por parte de uno de los progenitores teniendo en miras la satisfacción tuitiva de la finalidad de la institución gozarán de la legitimidad que les concede el régimen implementado. Incluso se sostiene que los padres que accionan por sus hijos, o que en general, los representan procesalmente, no necesitan acompañar la documentación que acredite su condición de tales, pues el estado civil no requiere justificación mientras no sea terminantemente negado (C.. B., II, comentario al art. 274, nº 40; DJBA, 1.944-X-987). Posición adoptada por el art. 46, 3º párrafo del Cód. P.. C.. y Com. de la Nación.

    Se infiere de lo precedentemente expresado, que en estos aspectos, no puede existir rigorismos formales, que en definitiva son perjudiciales para los derechos de los menores....

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