Sentencia nº 3078 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de acuerdos Nº 48 , Fº 1192/1197 , Nº 417 . En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de julio del año dos mil cinco, reunidos en la Sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores H.E.T., J.M. delC., H.F.A., S.R.G. y la Sra. vocal de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. N.D. de A., llamada a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 3078/04, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-113.953/04 (Tribunal Contencioso Administrativo): Amparo por mora de la Administración Pública: Jurado de M., B. c/ Estado Provincial”, del cual,

El Dr. Tizón, dijo:

El Tribunal Contencioso Administrativo hizo lugar a la demanda de amparo interpuesta por B.J. de M. como surge de la sentencia del 20 de agosto del año próximo pasado, para “condenar al Estado Provincial a la entrega de los bonos de consolidación de la deuda pública correspondiente al crédito reconocido según certificado Nº 3977, en el plazo de tres meses, con los intereses respectivos, bajo apercibimiento de abonar en dinero en efectivo la suma de $12.620,16, la que se encuentra calculada al 03-09-04 con más los intereses respectivos según lo resuelto por el S.T.J. en L.A Nº 45, Fº 977/978, Nº 429 y L.A. Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519, desde la mora y hasta el efectivo pago”; impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

En contra de dicho pronunciamiento el Dr. R.A.C., en su carácter de procurador fiscal, interpuso a fojas 8/15 recurso de inconstitucionalidad alegando arbitrariedad en la decisión.

Los agravios -en síntesis- pueden traducirse en el cuestionamiento tanto a la tasa pasiva dispuesta, como al modo de liquidación de la deuda, es decir aquella que se manda practicar de acuerdo a la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia sentada en el caso “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B.”; pidiendo -a cambio- que se aplique la tasa promedio de ahorro común “con ajuste a lo que dispone la Ley Nº 5238 (Art. 5º), para las deudas consolidadas” (sic). A los fundamentos que sustentan los supuestos agravios, me remito por razones de brevedad.

El traslado del recurso fue respondido por el amparista como consta a fojas 22 a través de su apoderado el Dr. S.F.M. quien solicita el rechazo del recurso con costas, y a sus argumentos me remito por las mismas razones que lo hice antes.

La F. General Adjunta, emitió dictamen a fojas 30/31 pronunciándose por el no acogimiento del recurso.

Se integró el Tribunal y se llamó los autos para dictar sentencia, providencias que han sido notificadas a las partes y se encuentran firmes y consentidas.

Procede entonces dirimir el tema traído a decisión, que adelanto desde ya, conforme a lo dictaminado por la representante del Ministerio Público entiendo que el recurso propuesto, debe rechazarse, con costas.

La sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo a mi juicio es intachable como acto jurisdiccional, es decir válido y carente de vicio alguno que lo tiña de arbitrariedad. Por ello debe confirmarse. Veamos.

Debe reiterarse -una vez más- la solución otorgada al tema de los intereses reclamados, y en cuanto a cómo deben liquidarse. Ello además debe tener presente la parte demandada, el Estado Provincial, para que definitivamente se pueda despejar en el futuro cualquier mal entendido al momento de efectuarse la liquidación de la deuda a cuyo pago fue condenado el Estado Provincial, y de ese modo evitar que se produzcan demoras tan indeseables como, muchas veces, además injustificadas.

Al respecto, reitero, entonces, que nadie puede soslayar que es doctrina legal establecida por este Superior Tribunal de Justicia en el caso “Tejerina c/ Cormenzana y S. de B.”, registrado al L.A Nº 45, Fº 1185/1188, Nº 519; y que lo cierto, es que la cuestión acerca del momento a partir del cual debe aplicarse la doctrina del caso “Municipalidad de Río Grande C/ Ingenio Río Grande”, para dejar sin efecto en la liquidación de deudas el método de la acordada 5/96, fue resuelto hace casi dos años y medio atrás, el 12 de diciembre de 2.002.

Por ello es mi deber remitirme aquí, a los fundamentos que sustentaron la decisión y, si bien no participé en aquella causa, adherí a ellos en otras posteriores, como lo hago nuevamente ahora en la presente que me toca presidir, sin perjuicio de lo que agregaré.

En efecto, en el caso citado, se estableció “...Disponer que la suma en el punto 2º) II, en concepto de daño moral, devengará el interés a la tasa pasiva promedio que publica periódicamente el Banco Central de la República Argentina para el uso de la justicia conforme acordada 5/96, hasta el veintinueve de octubre del corriente año, fecha a partir de la cual se aplicará el criterio fijado en la causa “Comisión Municipal de Río Grande...

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