Sentencia nº 2765 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Julio de 2005

Número de sentencia2765
Fecha06 Julio 2005
Número de expediente--2765-2004

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº1129/1133 Nº 400 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los seis

días del mes de julio del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 2765/2004, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-84.009/02 (Sala III Cámara Civil y Comercial) Ordinario por cobro de pesos: A.R.S. c/J.C.P. y Pequeña y Mediana Empresa Servicios de Ingeniería”.

El D.G. dijo:

La relación que vinculó a las partes ahora en conflicto, reconoce como causa el contrato cuya copia corre agregada a fojas 3 de los autos principales. De él surge –y no es cuestión controvertida- que el actor hizo entrega al demandado de la suma de $ 24.867.- que se afectaría, a modo de inversión, a la empresa de servicios de ingeniería que éste venía explotando desde hacía seis años y de la que también participaba E.O.B. como inversionista (cláusula 1º). Ello habilitaría a S. a percibir un tercio de las ganancias netas que depararan los trabajos que él procurara o “captara” en el mercado para ser ejecutados con el equipamiento de Peinado (cláusula 2º) y que ese porcentaje podía en el futuro aumentar o disminuir según S. incrementara o no su inversión, decisión que éste habría de tomar “libremente de acuerdo a su óptica acerca de la evolución de la empresa” (cláusula 4º).

A más de dos años de la formalización de ese acuerdo, S. reclamó de Peinado, por medio de carta documento, la devolución del dinero entregado, más intereses y gastos (fojas 4), a lo que éste se negó manifestando que no los debía. Tal desacuerdo fue llevado a los estrados de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial con la demanda por cobro de pesos en la que el actor alegó que el negocio jurídico que lo vinculaba con el demandado era un “mutuo atípico”, aunque también señaló que el aporte del capital significaba para él la generación de una fuente de trabajo frustrada porque el co-contratante no cumplió con las obligaciones a su cargo malográndose la finalidad del acuerdo. En definitiva –dice- el “contrato de inversión jamás existió” lo que “deja expuesta la naturaleza del mutuo atípico” de esa relación jurídica.

Al contestar esa demanda, el accionado negó el encuadre jurídico atribuido al contrato por su contraria, diciendo que se trataba de un “contrato atípico”, bilateral, conmutativo, de tracto sucesivo y de tipo asociativo y que, analizado a la luz del artículo 1197 del Código Civil, resulta que fue el actor quien incumplió sus obligaciones, por lo que no le asiste el derecho a formular reclamo alguno. Que nunca fue intención de su parte celebrar un contrato de mutuo y que resulta insostenible la transformación que dice el actor sufrió ese acuerdo, en tanto no hubo anuencia de los co-contratantes en tal sentido. Alegó perjuicios ocasionados por el incumplimiento del actor respecto de su obligación de procurar clientela y a las inversiones concretadas por su parte que no redundaron en los beneficios esperados. Concluyó afirmando que el contrato estaba vigente pues ninguna de las partes lo denunció o resolvió, de modo que ambas seguían obligadas en los términos en que fue celebrado.

El Tribunal de la causa hizo lugar a la demanda para condenar al accionado a restituir el importe reclamado más los intereses moratorios devengados a partir de la fecha de su interposición, y lo condenó en costas. Consideró para ello que no se trataba de un “mutuo atípico” pues ni las partes están de acuerdo en ello ni puede tal circunstancia inferirse del instrumento en el que el contrato quedó formalizado. Describió el emprendimiento como “un pésimo negocio” que mostraba una desigualdad de origen entre las partes, por lo que no podía obligarse al actor a mantenerlo indefinidamente ni reconocer en el demandado el derecho de exigir prestación alguna. El ordenamiento legal autoriza el arrepentimiento sin que, por ello, el arrepentido quede expuesto al expolio. Bien mirado ese contrato –agrega- resulta que el incumplimiento de S. en buscar clientela sólo significaba que no recibiría ganancia alguna, mientras Peinado permanecía usufructuando el dinero de aquel. Por tales razones y con fundamento en el principio que veda el enriquecimiento sin causa, entendió el Tribunal que la demanda era procedente por lo que condenó al accionado a...

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