Sentencia nº 64538 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2, 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2

LIBRO FOLIO

AUTOS Y VISTOS:

Los de este expte Nro B-64.538/00, caratulado “Ejecución Hipotecaria: Banco Frances c/ P.B.A.”, y

CONSIDERANDO:

  1. Que, luego de diversas alternativas procesales, y habiéndose decidido negativamente el incidente de nulidad interpuesto por el Banco Francés en contra de la accionada y ante el pedido formulado por el acreedor ejecutante a fojas 151, corresponde que esta causa siga el trámite según su estado.-

  2. Que, habiendo quedado firme el decreto que tiene por extemporánea las excepciones opuestas por la demanda, corresponde que se dicte pronunciamiento conforme al estado procesal de la causa, pero con la salvedad que más abajo apunto, con fundamento en normas de orden público.

  3. Que, la actora inicia un juicio ejecutivo – con garantía hipotecaria – y reclama un crédito en dólares estadounidenses de U$S 11.432, con más una tasa de interés del veinticinco por ciento anual a lo que suma los intereses punitorios y compensatorios adicionales.

  4. Que, como esta crédito fue iniciado con anterioridad al Decreto 214/02 de pesificación compulsiva y tratándose esta deudas de las comprendidas en dicho decreto corresponde que se mande a llevar adelante la ejecución dejándose constancia, que la suma resultante de la deuda será pesificada conforme lo dispone dicha normativa.-

  5. Que, si bien no se han opuesto excepciones como en autos existen documentos de los que se podría inferir que el crédito reclamado presuntamente es inferior al demandado de (fojas 25 a 28) –ya que si bien los mismo fueron introducidos extemporáneamente en el proceso no puedo negarme a considerarlos, por aplicación de la doctrina del “exceso ritual manifiesto”, tal como lo ha establecido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación , r en el fallo del 18/09/1957 Colalillo, D. c. España y Río de la Plata (Cía. de seguros), en los que ese tribunal expresó ”...Que, es condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces, no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Es, en efecto, exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin..” (lo citado entre comillas es textual).

    Y agrega seguidamente nuestro mas Alto Tribunal “..Que, sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte..”.-

    Como lo enseña el tribunal de mas alta autoridad institucional - lo que constituye en ese...

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