Sentencia nº 17796 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 19 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los diecinueve días del mes de agosto de 2005, reunidos los sres. integrantes de la Sala IV de la Cá-mara Civil y Comercial, D.. A.R.A.; HUGO ALFRE-DO BELTRAMO y M.A.M., bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados, vieron los autos de Expte. NºA-17796/03, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: HUMBERTO DOMINGO ZAMAR Y SARA BATULE VDA. DE Z. c/ EMPRESA TACITA DE PLATA S.R.L. Y P.M.”, y:-

El Dr. Alfaro dijo:

  1. Que H.D.Z. y S.B. de Z. promovieron demanda en contra de la empresa Tacita de Plata S.R.L. y P.M. - apersonándose en representación de los de-mandantes el Dr. J.A.S. -, por cobro de la indemnización correspondiente a los daños materiales y morales resultante del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de abril de 2.002, horas 20:10, en la ruta na-cional Nº 34, a la altura del km. 1.187. En este suceso, según lo exponen en el escrito de demanda, el automóvil Peugeot 306, B., de propiedad de S.B. de Z., circulaba conducido por H.D.Z. por la ruta mencionada en sentido norte-sur y debido a una manio-bra imprudente del colectivo de la empresa demandada conducido por P.M., quién en su intento de encauzar su marcha en sentido contrario sur-norte, hizo un giro hacia la izquierda doblando en “U”, atrave-sando el rodado en la ruta, lo cual pese a reducir la velocidad y hacer se-ñales de luces e intentar acciones elusivas no pudo evitar chocar al colec-tivo a la altura del eje trasero del lado izquierdo quedando la parte delante-ra del automóvil totalmente destruído y su conductor con importantes le-siones en el tórax y pelvis. En vinculación con el accidente ponen de relie-ve la muerte de A.Z., su relación de parentesco y ascendencia moral con la víctima.-

  2. En su contestación, la empresa demandada Tacita de Plata S.R.L., por su apoderado Dr. A.F.C., pide cita-ción de la aseguradora Trainmet Seguros y, en subsidio, niega en particu-lar distintas circunstacias contenidas en la acción. En su versión de la me-cánica del accidente, atribuye su ocurrencia a la culpa de la víctima en forma exclusiva al conducir a excesiva velocidad y por esta causa no pudo realizar ninguna maniobra que lo evitara. Destaca - remitiendo al sumario penal - que el conductor del automóvil no respetó el deber de prudencia pues a pesar de divisar al colectivo cien metros antes no atina a frenar o detenerse pasando de un carril a otro sin asumir tales prevenciones. Admi-te que P.M. conducía el vehículo de propiedad de la empresa aludida, que se detuvo en la banquina y al reiniciar la marcha adoptó las precauciones necesarias mirando por el espejo retrovisor sin ver ningún vehículo y colocando las luces de giro para ingresar en el carril de circula-ción en forma lenta e imprevistamente siente un fuerte impacto en el cos-tado izquierdo observando luego que como consecuencia se produjeron daños en el rodado embistiente. Pide el rechazo de la demanda con cos-tas.-

  3. Que, asimismo, contesta la demanda Trainmet Seguros S.A., por su apoderado Dr. S.S.I., puntua-lizando las negativas a las circunstancias expuestas en la demanda. Con idéntico fundamento al responde anterior, señala que la conducta del cho-fer del vehículo asegurado no puede merecer reproche legal debido a la inexistencia de su parte de negligencia o imprudencia, y por ello, no ha contribuído en la producción del accidente. Afirma de igual modo, que fue el accionar imprudente de la propia víctima la que ocacionó exclusivamen-te el hecho de daños al conducir a excesiva velocidad haciendo inevitable la colisión. Considera, en consecuencia, que debe aplicarse el art. 1.111 cctes. del Código Civil. Manifiesta, además, que el día del siniestro la vin-culación contractual con la empresa codemandada estaba vigente cu-briendo la responsabilidad civil para terceros hasta la suma de pesos diez millones ($10.000.000.-) por acontecimiento, con una franquicia obligatoria de cuarenta mil pesos a cargo del asegurado Tacita de Plata S.R.L. según resolución Nº 24.833/96 de Superintendencia de Seguros de la Nación. Cita el derecho y pide también el rechazo de la demanda.-

  4. Que en su oportunidad y a los efectos del art. 301 del Cód.Proc. Civil, la actora ofrece contrapruebas no sin antes pedir y obtener del tribunal la declaración de rebeldía del codemandado P.M., quién con posterioridad comparece representado por el Defensor de Pobres y Ausentes ( fs. 76/81vta./96/97). Dictado el auto de apertura a pruebas (fs.110vta.) y producida la que se encuentra agregada en el expediente, se realiza la Audiencia de Vista de Causa produciendose la restante para luego alegar sobre el mérito de las mismas el Dr. J.A.S., quedando la causa en estado de dictar sentencia.-

  5. Que el día 13 de abril de 2.002, aproxima-damente 20:10 horas, H.D.Z. conductor del automóvil Peu-geot 306, dominio DAZ 368, en tránsito - en sentido norte-sur - por la ruta nacional Nº 34, a la altura del Km 1.187, chocó con un omnibus, interno nº 33, dominio Y 043597, de la empresa Tacita de Plata S.R.L., conducido por P.M., que después de estar detenido en la banquina se desplazó girando hacia la izquierda, y con este movimiento, ocupó trans-versalmente el camino lo que hizo inevitable el golpe. El resultado de da-ños materiales y morales impulsó, en pos de su reparación, a la parte ac-tora a demandar a quienes considera responsables del hecho. A esta ver-sión, la empresa codemandada y Trainmet Seguros S.A., citada en garan-tía, contraponen la propia, donde atribuyen tal responsabilidad exclusiva-mente a la acción de la víctima en la producción del siniestro.-

    Tratándose de un accidente de tránsito entre dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación en autos el art.1.113, segunda parte, del Código Civil, por establecer éste un factor objetivo de imputación en el que cabe encuadrar el caso.-

    Destaco que la actuación policial al producir el informe en la causa penal (fs.01/02,”M.P. psa de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito. La M., agregado por cuerda) hace constar que “...en el sector la ruta es una recta con una pendiente pronunciada en desnivel hacia el puente S.P., se encuentra asfalta-da el carril izquierdo circulación sur-norte (P.-S.P., en tanto el carril de circulación norte-sur (S.Pedro-Perico) está en reparación, ratrilla-do, observándose las lineas demarcatorias laterales y media en líneas dis-contínuas, cada carril consta de 3.10 mts. y banquina en desnivel hacia los laterales de aproximadamente 3.50 mts., estando el sector completamente oscuro, no observándose en las cercanías señalizador alguno ni otro tipo de carteles,...el cielo completamente cubierto de nubes...al momento del hecho encontrábase la cinta asfáltica completamente seca”.-

    Además, es ilustrativo el croquis confeccionado en la misma causa en tanto nos indica...

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