Sentencia nº 115475 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

San Salvador de Jujuy , 27 de Julio del 2005.-

VISTOS: Los de este expte. n° B-115475/04, caratulado: " ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: R.L.I. en represetnación de su hija R.M.L. C/ EL PRINCIPE, P.P. PEINADO Y R.S.. ",y:

CONSIDERANDO:

Se inaugura ésta instancia con motivo de la excepción de falta de personería instaurada a fs. 73/74 capítulo III por la parte que representa el Dr. M.A.V..

En ese orden, resulta oportuno recordar como lo adoctrina Alsina ( Tratado 1ra. Edición, Vol. II, Pág. 92; Vol. III, pág. 195) "no debe confundirse la capacidad procesal (legitimatium ad procesum) con la calidad de obrar ( legitimatio ad causam), pues mientras la primera se refiere a la capacidad para estar en juicio, la segunda versa sobre la legitimidad sustancial del derecho pretendido y no puede fundar la excepción de falta de personería. (Cám. C. 1ra. Sala II, La Plata, Causa 118.926, Registro interno nº 477/65).

También parece interesante destacar que " la excepción de falta de personería se refiere a la incapacidad para estar en juicio del actor o demandado, o bien a la insuficiencia del mandato o de la representación con respecto al apoderado" ( art. 502, inc. 2º, C.P.C.; A., Tratado, 1ra. ed., Vol. III, pág. 195, nº 41; Podetti Tratado de las Ejecuciones, pág. 192, nº 106; L. L., v.50, pág. 597; v.54, pág. 515; vol. 86, pág. 644 y vol. 88, pág. 495; J.A. 1948, vol. II pág. 204; 1950, vol. I, pág. 428; 1955, vol. II, pp. 140 y 334); "La falta de personería solo puede referirse a la ausencia de capacidad civil o legal del sujeto procesal, o con respecto al apoderado a la falta o insuficiencia del poder con que actúa" ( L. L., vol. 18, pág. 1029; J.A., vol. 72, pág. 847; Gaceta del Foro, vol. 79, página 83).

Por estas razones, mínimas entre otras muchas, cabe concluir que la excepción de falta de personería planteada en contra de R.M.L. no prospera, habida cuenta que la madre otorgó la carta poder, y conforme lo dispone el art. 57, inc. 2º del C.C. "Son representantes de los incapaces: de los menores no emancipados, sus padres o tutores"; si ello es así; va de suyo entonces, que los argumentos en que se sustenta la excepción de falta de personería cae por su propio peso, y no cabe otra solución que desestimarla en todos sus términos.

Por lo demás, el hecho de que en el mentado instrumento no se deje entrever que la Sra. R.L.I. ha otorgado mandato para que se representen los derechos de su hija menor, resulta manifiestamente improcedente, toda vez que de aceptar dicho temperamento se incurriría en un exceso de rito.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente ha expresado " que el proceso civil no ha de ser conducido en términos estrictamente formales, pues el no se traduce en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el desarrollo de procedimientos destinados a establecer la verdad jurídica objetiva que es su norte"( Fallo 238: 550, entre muchos otros). "De ahí que la custodia de la forma a que deben ajustarse los procesos, depositada en los Magistrados Judiciales, es cometido que deben estos cumplir atendiendo en todo momento al fin último a que aquellos enderezcan, que no es otro que lograr la más efectiva realización del derecho" ( Sentencia del 26 de Junio de 1984, in re: C 44 - XX, "C., H. y otros c/ Elma, S.A. ").

Por otra parte en lo referente a la excepción de falta de capacidad civil en el demandado ( art. 303 inc. 2º del C.P.C.), que también se esgrime en el capítulo III del escrito de responde, con relación a la menor P.P.P., procede.

En ese escenario, que conforma la Falta de Personería, vale la pena recordar como lo enseña F. (C.. Procesal Civil, Comentado, pg. 307), " sólo puede referirse a la falta de capacidad civil o legal en el litigante, y con respecto al apoderado , a la falta o...

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