Sentencia nº 3077 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 31 de Agosto de 2005

Número de sentencia3077
Fecha31 Agosto 2005
Número de expediente--3077-2004

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº 1516/1521 Nº544 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC. y J.D.A. –por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 3077/2004, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-109.328/03 (Sala I Cámara Civil y Comercial) Ordinario por Indemnización de daños por incumplimiento: Maza, J.A.; V., V. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

Se agravia el Estado Provincial ante el fallo de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial (fs.2) que desestimó la excepción de incompetencia opuesta con fundamento en que el actor del principal, no cumplió el requisito del reclamo administrativo previo impuesto por la Ley nº 5238, que en el punto adhiere a la Ley nº 25344. Alega que ese dispositivo pone en cabeza del juez la comprobación de oficio de tal recaudo, y que su parte recurre a aquella excepción en tanto la norma no prevé plazo ni mecanismo para hacer valer la omisión del recaudo considerando, que por ser de previo y especial pronunciamiento, es el remedio adecuado. Dice que la admisión de la acción importaría que el Poder Judicial sustituyera a la Administración en su facultad exclusiva de decidir, con grave quebrantamiento del principio que veda a los jueces interferir en el ejercicio de facultades que son privativas de los otros Poderes del Estado. Cita el derecho y la jurisprudencia del caso “Gorordo”.

Comparece su contraparte (fs. 16/20) y contestando el recurso dice de inaplicable la Ley nº 5238 distinguiendo jurisdicción administrativa de jurisdicción judicial; que la intentada por su parte es un reclamo de indemnización de daños por responsabilidad contractual regida por el Código Civil, y por tanto de competencia de la Cámara Civil y Comercial por lo que el Gobernador no puede arrogarse el conocimiento de una causa judicial; demanda eventualmente la inconstitucionalidad de esa normativa (fs. 18 vta.) y con cita de doctrina entiende que es improcedente la defensa en virtud de los principios de congruencia y preclusión.

La Fiscalía General dictamina (fs. 36/37) que el recurso no puede tener acogida por no concurrir el requisito de sentencia definitiva ni causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior; que la sentencia no se ha pronunciado específicamente sobre la Ley nº 5238 y no se ha demostrado por el recurrente el interés o agravio actual.

Conviene pronunciarse sobre la inconstitucionalidad propuesta, aunque en subsidio, por la actora del principal con relación a este punto de la Ley nº 5238: sobre el reclamo administrativo previo se ha dicho que “la finalidad de esta exigencia es múltiple: a) producir una etapa conciliatoria anterior al pleito; b) dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; c) promover el control de legitimidad y conveniencia de los actos de órganos inferiores; d) facilitar la tarea tribunalicia, al llevar ante los jueces una situación contenciosa ya planteada; e) permitir una mejor defensa del interés público” (Hutchison, Ley nacional de procedimientos administrativos, ed. Astrea, 1985, tomo I, página 554). Ese es el temperamento adoptado por este Superior Tribunal en L.A. 47 Fº 49/50 Nº 25.

Tales finalidades, y la circunstancia que el recaudo impuesto no importa vedar el acceso a la justicia sino establecer un trámite previo que debe desarrollarse dentro de un plazo que no peca por irrazonable –o por lo menos no se demuestra ni alega que lo sea- me llevan a rechazar la tacha de inconstitucionalidad del precepto incorporado por la Ley nº 5238.

Más aún cuando la norma –y la interpretación que de ella se ha hecho- contiene excepciones que dejan a salvo la oportuna salvaguarda de derechos fundamentales, y en tanto su vigencia mediante textos constitucionales o legales en la Nación y distintas provincias, no ha sido descalificada en ningún caso por la Justicia, la que en algunos supuestos, ha hecho una interpretación restringida y siempre favorable al acceso rápido del justiciable. En orden a la primacía constitucional local, la norma aparece como razonable reglamentación de su artículo 11, numeral uno, primer párrafo; y la tacha esbozada (fs. 18 vta./19) no ostenta suficiente fundamento más que la mención de las normas que se suponen contrariadas sin una argumentación seria y consistente que amerite recurrir a tal remedio extremo.

La sentencia objeto del recurso considera que la defensa articulada por el Estado nada tiene que ver con el instituto procesal de la competencia judicial; y que la cuestión de la Ley nº 5238 a cuya aplicación se opone la actora, debe resolverse por el Tribunal al momento de expedirse sobre la procedencia de la acción.

Adelanto criterio contrario a los fundamentos del auto recurrido.

El nomen juris que las partes den a sus pretensiones queda subsumido siempre a la potestad de la calificación jurídica que le cabe indisputable y exclusivamente al juez (Código Procesal Civil, artículo 17; L.A. Nº 45, Fº 588, Nº 260; CSJN, DT 1988 A 757: es deber de los jueces analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo a la realidad fáctica y sustentándola en...

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