Sentencia nº 8276 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 25 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veinticinco días de agosto del año dos mil cinco, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8276/ 05: INTERDICTO POSESORIO: MENDEZ EMETERIA C/ COMUNIDAD ABORIGEN DE PUCARA, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 122 por al Dra. Selva A.Q. en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del 2.005 que rola a fs. 120/ 121 de autos.-

Se agravia porque el a quo no hizo lugar a la demanda interpuesta por su parte. Dice que la acción instaurada es un interdicto posesorio de “adquirir la posesión”, que tiene por finalidad consolidar la posesión del terreno descripto a fs. 16 y de retenerla, con el fin de que quede asegurado su reconocimiento y legitimidad. Que el inmueble en cuestión se encuentra sujeto a condominio, por lo que era imposible no tentar la acción, ya que el art. 2680 del C.C. requiere conformidad de todos los comuneros para ejercer sobre la cosa actos materiales y ante el silencio de todos ellos, se vio obligada a hacerlo. Que la acción posesoria ejercida no se encuentra regulada en el sistema procesal provincial, sino en el Código Procesal de la Nación. Por lo tanto dice que la agravia la inobservancia total de la norma supletoria que se aplicó, limitando equivocadamente la pretensión de su mandante a una sola, cuando también se dedujo un interdicto de adquirir. Que si la vía que el a quo le dice que debe intentar es la acción de división de condominio, no entiende cómo podrá pedir la división, si no tiene reconocida la posesión.- En fin, entiende que su parte es cesionaria de los derechos hereditarios de la sucesión de los padres de su padre y por lo tanto continúa al causante en la persona y en la posesión que ellos tenían sobre los bienes. Que la demandada es contradictoria, porque le desconoce la posesión y luego dice que todos los herederos pueden posesionarse. Que el acta del Juez de Paz tiene valor para acreditar el hecho de haber tomado la posesión. En fin, dice que la agravia la meritación arbitraria de la prueba.-

Sustanciado el recurso, a fs. 125 comparece el Dr. E.O.C. y contesta. Sostiene que el a quo ha realizado un encuadre correcto de la acción instaurada a pesar de la ambigüedad de la demanda. Que la actora no probó la posesión que invoca ya que la prueba es insuficiente; y que de los dichos de sus mandantes sólo surge un reconocimiento potencial, pero no como un hecho existente.- Pide se rechace el recurso.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que...

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