Sentencia nº 140849 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2, 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2

LIBRO FOLIO

AUTOS Y VISTOS:

Los de este expte Nro B-140.849/05, caratulado “Incidente de Nulidad en Expte Nro B-74.763/01, caratulado Pequeño Concurso Preventivo de G.B.L.”, del que

RESULTA:

  1. - Que, se presenta el Dr. D.A.A. y promueve incidente de nulidad como apoderado del Banco de la Nación Argentina, a fin de que se declare la nulidad, la nulidad por falta de notificación de la sentencia del 10 de Junio del 2004 y que se encuentra a fojas 628/629 del Expte Nro B-74.763/01.-

  2. - Que, dice que ha retirado la causa el día 24 de Junio por lo que este incidente expresa se encuentra en término, por lo que pide se declare la nulidad de todas las actuaciones.-

  3. - Dice que la resolución es integrativa de la inicial de verificación de créditos, y por tanto a partir de esta sentencia recién ha quedado integrada la correspondiente verificación de crédito, dice que ello exige que los acreedores sean notificados a fin de que puedan hacer valer sus derechos, lo que no ha ocurrido en la especie.-

  4. - Dice que el planteo debe tener acogida favorable habida cuenta que se ha violentado el propio orden público concursal , ya que la sentencia fue dictada en forma extemporánea y posteriormente a mas de un año se dicta la ampliación de las anteriores, por lo que se exigía o bien que se publiquen edictos, o en su caso que se notifique por cédula.-

  5. - Que, agrega otros agravios, finalmente hace reserva del recurso de inconstitucionalidad y pide que anule la sentencia cuestionada.-

  6. - Que, corrido traslado a la sindicatura, esta opina que ya ha reiterado su concepto al momento de contestar la vista de los recursos interpuesto por el Banco de la Nación, y conforme cita de doctrina – argumenta – que la sentencia recurrida no es apelable, ya que la misma LCQ establece de revisión distinto, asimilable a la revocatoria y que concluye con una nueva sentencia la que si es apelable. Tampoco puede ser objeto de revocatoria de los recursos previstos en los códigos procesales.-

    Luego, invoca el principio de trascendencia y pide que se rechace el pedido tentado por la incidentista.-

  7. - Mas larga es la replica de la concursada, (fojas 34/37), la que opone la defensa de cosa juzgada con fundamento en el (Art. 37 LCQ). Dice que la resolución cuestionada no integra la anterior, sino que sólo consiste en la expresión numérica de las pautas anteriormente establecidas en la sentencia, por lo tanto debió objetarse la anterior, y al no hacerlo esta se encuentra consentida.-

  8. - Que, afirma que la institución incidentista, actuó con torpeza dentro del proceso, ya que 1- no recurrió con las vías legales la sentencia 2- tampoco observó el informe general de la sindicatura 3- no concurrió a la audiencia informativa 4- se consintió la sentencia que declaró la existencia de acuerdo y además 5- y quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó homologar el acuerdo logrado por la concursada, la que fue debidamente publicada.-

    CONSIDERANDO:

  9. - En primer lugar, cabe tener presente el principio general que rige la materia de las nulidades procesales, esto es el de...

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