Sentencia nº 7835 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los ocho días marzo de del año dos mil cinco, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7835/ 04: DECLARACIÓN DE QUIEBRA solicitada por D.. G.C. en CONCURSO PREVENTIVO solicitado por A.R.B., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por la Dra. G.C. a fs. 19/ 22 en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2.004 que rola a fs. 13.-

Se agravia solo por la imposición de costas. Dice que quedó acreditada la mora en el cumplimiento del acuerdo preventivo ya que el concursado no había abonado cuota alguna. Que el síndico y el concursado no contestaron el pedido de quiebra, sólo lo hizo el tercero interesado, que es quien se presentó y abonó lo adeudado. Dice que en el pedido de quiebra no corresponde imponer las costas al actor cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna el pago del importe del crédito cuyo cumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pago, motivándose así el rechazo del pedido de quiebra.

Sustanciado el recurso, con el concursado, el síndico y el tercero interesado, sólo comparece éste y se opone a su progreso. Dice que la recurrente se agravió sólo de la imposición de costas, por lo que quedó firme y consentido el rechazo del pedido de quiebra. Que no ataca los argumentos por los cuales el a quo ha rechazado su pedido de quiebra, por lo que siendo vencida en la contienda, no hay razones para apartarse del principio general del art. 102 del C.P.C..-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que el a quo rechazó el pedido de quiebra con fundamento en que no se cumplió por parte de los peticionantes el cumplimiento de los requisitos que establece el art. 83 de la Ley 24.522. En tal sentido dice: “...las observaciones formuladas por el tercero interesado son enteramente correctas, por no haberse señalado, concretamente cuáles son cada uno de los créditos y los montos impagos, no se acredita la falta de pago de esos créditos, ni se prueba la mora del deudor y consecuentemente algún hecho revelador de cesación de pagos...” ( sic ).-

Que, en consecuencia, el pedido de quiebra no se rechazó por el depósito solamente, sino porque se consideró que el pedido no...

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