Sentencia nº 75460 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 29 días del mes de marzo de 2.005, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Dres. L.O.M., L.C.G. y B.V., bajo la presidencia del primero vieron el Expte. B-75.460/01 "Amparo Informativo: I.G.M.C.P." que se encuentra en estado de resolver, debiendo los Sres. Vocales expedirse en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el Dr. M. dijo: Que Presentada planilla de liquidación de astreintes (fs. 65) que asciende a $ 32.590,00 por la Dra. I., puesta que fue a observación del Estado Provincia, a fs. 75/79 comparece el Dr. H.O.I. solicitando se le tenga por presentado como Procurador General de la Provincia "encontrándome facultado para defender sus intereses y ejercer su representación en juicio, de acuerdo a la normativa vigente".

Seguidamente viene a formalizar pago "-en nombre propio y sin subrogación- en los términos del art. 729 del C.C., depositando la suma de $1.128,00 que corresponde a los honorarios adeudados a la Dra. I. y que fuera objeto de pedidos de informes tanto en sede administrativa como en sede judicial".

En segundo lugar pide que como consecuencia de dicho pago se declaren abstractas las cuestiones que puedan considerarse pendientes de resolución, en particular "se deje sin efecto cualquier cómputo que en concepto de astreintes, potencial e hipotéticamente intenten realizarse.", con costas en caso de oposición.

Expresa que a partir de la planilla de liquidación de fs. 5, con arreglo al Comunicado 14.290 del BCRA y Acordada 5/96 ha calculado los intereses del caso arribando a la suma depositada, agregando comprobante bancario y copia del cheque de su cuenta personal.

Finalmente expresa los fundamentos por los que considera que al extinguirse la obligación principal mediante el pago del crédito de la Dra. I. se ha extinguido la obligación accesoria, con cita al precedente B.C. c/Municipalidad de Palma Sola. Correspondiente a este Tribunal y confirmado pro el STJ (L.A. 44, nº 314), por lo que entiende que la sanción conminatoria debe dejarse sin efecto, extendiéndose en consideraciones respecto al trámite seguido con posterioridad a la sentencia principal en esta causa.

Concluye que la actora incurre en actitud especulativa. Que una vez satisfecha la obligación principal carece de internes práctico toda discusión sobre la fecha o plazo en la que se abonaría la deuda consolidada. Que su finalidad no es reparar perjuicios por el retraso ene el cumplimiento de la sentencia.

Seguidamente, a fs. 82/87 asuma participación el procurador fiscal, Dr. O.S.P. por el Estado Provincial, quien "en subsidio a la presentación realizada pro el Procurador General de la Provincia, DR. H.O.I.... para el hipotético caso de que V.S. considere de que le proceso debe continuar"... expresa oposición a la imposición de astreintes y solicitar su eximición.", por los fundamentos a los que a fin de brevedad hago remisión.

Substanciados ambos planteos, a fs. 93/96 comparece la Dra. I. por derecho propio. Atribuye desconocimiento de normas de procedimiento al Procurador General, cita y expresa sus conclusiones respecto de los arts. 75, 76, 82 del CPC y notas del codificador. Concluye que la "intromisión del Dr. I., sin dar cumplimiento a las normas de procedimiento, es violatoria de las reglas del debido proceso legal" con cita a los arts. 18 de la CN y 29 de la constitución de la Provincia. Cita además el art. 10 de la ley 4442 que impide la intervención de terceros en el proceso de amparo.

En cuanto al fondo de la cuestión, dice de la improcedencia por entender que el objeto del amparo informativo "está constituido por una obligación que debe cumplir ineludiblemente el Estado Provincial, consistente en informar la fecha en la que se hará efectivo el pago del crédito consolidado del que soy titular."

Seguidamente enfatiza que la novación del crédito debe realizarse mediante acuerdo de acreedor y deudor, con cita al art. 815 del C.C., expresando sus conclusiones y de doctrina al respecto.

Mas adelante sostiene que su parte no está obligada a recibir pagos parciales y desconoce la suma depositada de $1.127,47 como la adeudada al 16/3/04. Que a esa fecha el capital mas intereses importaban $ 1.192,12 según método de la acordada 5/96.

Expresa que dado que el depósito es para esta causa y no para el Expte. B-61310/00, "solicito se impute el mismo como pago a cuenta delos honorarios profesionales regulados en los presentes autos, sin que ello implique la renuncia de mi parte al cobro del total de lo adeudado por tal concepto, respecto del que formulo expresa reserva."

En cuanto a las consideraciones de la contraria respecto de la aplicación de la ley 5238, expresa oposición por ser materia ya dirimida por este tribunal y por el STJ en esta causa.

Concluye refiriéndose al Estado que _en vez de cumplir con la sentencia recaída en autos, se elabora un artificio tendiente a convertir en letra muerta lo ordenado por el Tribunal, pretendiendo liberarse ilegalmente de las astreintes devengadas en la presente causa, seguramente con el fin de que el Tribunal de Cuentas no formule los cargos a los funcionarios responsables."

Ataca de poco serio el planteo formulado a fs. 82/88 en cuanto cuestiona la planilla de liquidación practicada por su parte sin indicación al menos el monto que se considera corresponde.

Pide la aprobación de la planilla de fs. 65 y embargo de fondos del Estado en banco M.S.A., y el rechazo del pedido de eximición de astreintes por entender que el Estado no ha cumplido ni intentado cumplir con la orden judicial, con costas.

Planteadas así esta nueva incidencia, a los efectos de dilucidarla entiendo conveniente abordar en primer lugar el cuestionamiento que la actora hace de la participación del Dr. H.O.I. en esta causa.

Tal como queda transcrito, dicho profesional se ha presentado como Procurador General de la Provincia en mérito del Dto. 6285 que obra a fs. 72. Así ha sido tenido en el Párr. 1º del decreto de fs. 89 consentido por las artes. Sin perjuicio de ello, coincidimos con la actora que no es usual que, como lo hiciera el nombrado, al mismo tiempo asumiera el pago por un tercero, en este caso su propio mandante (cuya relevancia jurídica abordaré más adelante).

Entiendo que —más allá de tan peculiar actitud- no se trata en autos de la intervención de terceros reglada por los Arts. 75 y sts. Del C.P.C. de aplicación supletoria, como mal lo interpreta la Actora, simplemente porque en la especie no se trata de la incorporación en el trámite de un nuevo sujeto de la relación procesal.

Arribo a esta conclusión precisamente porque desde una apreciación procesal (como queda dicho) quien se ha presentado en esta causa no es el Dr. I. por sus propios derechos, sino como funcionario público designado Procurador General de la Provincia. Y es en tal carácter y por tanto en representación del Estado que viene a denunciar que él mismo (y aquí sí por sus propios derechos) ha depositado la suma que considera comprensiva del crédito que el Estado adeuda a la Dra. I..

Entiendo que si bien tal distinción parece sutil, se debe sólo a la interpretación fidedigna de la decisión asumida por dicho profesional. A los fines de mejor explicar lo expuesto, la cuestión resultaría aún más clara si nos imagináramos que ha sido "otra persona" a quien llamaremos "Sr. P." quien hubiere realizado tal pago por el Estado.

En esta hipótesis, al presentarse el Procurador General denunciando que el Sr. P. ha depositado la suma de $1.128,00 a favor de la acreedora Dra. I. con lo que considera satisfecho su crédito, no cabe duda de que a nadie se le ocurriría interpretar que tal Sr. P. es un tercero que pretende intervenir en este proceso como tal.

En suma, dado que el Dr. I. no ha comparecido en esta causa por derecho propio, no es factible admitir que a la pretensión vertida por el funcionario autorizado para representar al Estado se le asigne el trámite previsto en el tít. II, cap. IVº del C.P.C., de donde tales objeciones vertidas por la actora deben desestimarse.

En otro orden, en lo que respecta a este inusual modo de concluir el trámite, no puedo obviar que el Sr. Procurador general de la Provincia pretende en esta causa efectuar el pago de un crédito adeudado en otra (específicamente en Incidente B-61310/00 que se agrega al Expte. principal B-50.607/99, A. por M.... correspondiente a V. delD.G.) según informe de secretaría de fs. 101. Dado que la actora titular de dicho crédito no ofreciera reparos formales, sino que mas bien solicita pronunciamiento al respecto, dado que ambas causas se tramitan por ente este mismo Tribunal, entiendo que importaría un ritualismo desmedido evitar pronunciamiento en este incidente ya que existe interconexión entre ambos asuntos.

En efecto, la actora plantea cuestionamiento referido la novación de la deuda que atribuye a la contraria, citando al Art. 815 del C.C.- Entiendo que igualmente este interpretación dada por la Actora debe desecharse por cuanto este instituto que significa "...la transformación de una obligación en otra" (Art. 801 C.C.) no guarda relación alguna con el caso que aquí nos ocupa, donde lo se ha invocado por la demandada es la extinción de la obligación (pago) por un tercero que en todo caso debe gobernarse por los arts. 727, 728, 729 y cts. del C.C.

En esta inteligencia, sólo resulta relevante decir que, mediare asentimiento o no del deudor, en el supuesto de que el pago resultare íntegro, es decir comprensivo del capital más intereses, tiene efectos extintivos de la obligación a cargo del Estado.

En otro orden, se opone también la actora a concederle efecto cancelatorio al depósito de referencia, por entender que se trata de un pago parcial: sostiene que no satisface su crédito por honorarios porque la liquidación presentada por el Estado a fs. 76 por $1.127,47 no es la adeudada al 16/3/04, sino que corresponde $1.192,12.

En sus apreciaciones (fs.94 párr. final y 95...

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