Sentencia nº 1862 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54, Fº 61/64 Nº 20). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil cinco, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.F.A., S.R.G., J.D.A., E.R.M., y M.V.G. de Prada –los tres últimos por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente Nº 1.862/2.004, caratulado: “Acción Autónoma de Nulidad de cosa juzgada irrita - Cautelar: F.G., R.H.L. y otros c/ E.F.P., R.F.F. y otros”.

El Dr. A. dijo:

A fojas 25/34 se presenta el Dr. A.F.C., con el patrocinio letrado de la Dra. M.R., en nombre y representación de F.G., R.H.L., E.A.P., O.A.T., C.C., W.T.C., C.H.M., E.R.M., C.N.G., B.E.P., M.A.C. y F.A.C., promoviendo acción autónoma de nulidad por cosa juzgada irrita, en contra de los pronunciamientos dictados por este Superior Tribunal de Justicia en: a) el Expte. Nº 3.911/93 (Acción autónoma declarativa de nulidad de la cosa juzgada irrita interpuesta en Expte. Nº 2.095/88, Contencioso Administrativo de plena jurisdicción: A.R.T. y otros, y sus acumulados Nº 2.320/89, 2.525/89 y 2.991/91), del 23 de abril de 1.997 (L.A. Nº 46, Fº 103/105, Nº 50); y b) de la interlocutoria del 16 de noviembre de 1.999 (L.A. Nº 48, Fº 280/282, Nº 111).

Dirigen la acción en contra de E.F.P., R.F.F., R.M.F., N.H.C., E.P., R.T., M.E., y de la sucesión de G.I.D. o sus herederos P.I. delV., G.O., A., y M.N.D., y María Constanza Casas D´Errico.

Pretenden –concretamente- que se anulen los decisorios impugnados, y en subsidio, se morigeren a la mínima expresión legal los emolumentos profesionales regulados, todo con el efecto previsto por los artículos 1.046 y 1.050 del Código Civil, en cuanto írritamente –a su entender- se imponen las costas a su parte y se regulan honorarios exorbitantes.

En síntesis, y luego de una larga y desordenada exposición, fincan su fundamentación, argumentando que “...si el acceso a un juicio contencioso administrativo para reclamar salarios, expone al empleado municipal a la pérdida total de sus bienes y a su quiebra –muerte civil-, no tiene derecho a trabajar en condiciones dignas (arts. 14 y 14 bis, 16 sgtes. Y ccdtes. De la Constitución de la Nación Argentina y 29, 52 sgtes. y cdtes. De la Constitución de la Provincia de Jujuy), no tiene acceso a la justicia (...) ergo, no existe ´justicia´, el valor supremo consagrado constitucionalmente (...) Cuando en los fallos atacados, este Superior Tribunal de Justicia les impuso a empleados municipales, el pago de la suma de pesos veinticuatro millones seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos ($ 24.634.662) por honorarios devengados por actuaciones profesionales cumplidas en un juicio contencioso administrativo, violentó en forma instantánea y para lo futuro, el valor justicia.”

Conferido traslado de la demanda, a fojas 54 contesta el Dr. M.E.; a fojas 67/77 el Dr. R.F.F.; a fojas 85/86 el Dr. E.F.P.; a fojas 88/89 el Dr. N.H.C., todos por sus propios derechos. A fojas 98/108 y 112/124 se presenta contestando demanda J.P.B. en representación de E.P. y de R.T., respectivamente; a fojas 166 el Dr. F.O.B.C., con el patrocinio letrado de la Dra. M.O.P.M., contesta demanda en representación de María Constanza Casas D´Errico. Por último a fojas 181 el Dr. R.M.F. por sus propios derechos; y a fojas 311 el Dr. V.R.C., en nombre y representación de P.I. delV., G.O., I.A., y C.M.N.D., herederos declarados de G.I.D.; se allanan a la pretensión y solicitan se los exima de costas.

A fojas 323/325 los actores contestan el traslado conferido respecto de las excepciones deducidas y piden su rechazo.

Cumplidos los demás trámites que corresponden, integrado el Tribunal de conformidad a las constancias de fojas 37 vta./38 y 232/233, a fojas 347/351 se expidió la Señora Fiscal Adjunta por el rechazo de la acción promovida, conclusión que anticipando mi opinión, comparto, toda vez que en autos, los impugnantes no han invocado la existencia de ninguna de las causales erigidas por la doctrina, como por la jurisprudencia imperante, como requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción que intentan, como lo paso a demostrar.

En primer lugar y con relación a la competencia de éste Superior Tribunal de Justicia para entender y resolver la presente acción, ya se encuentra resuelto unánime y pacíficamente que “el juez competente para entender en la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada irrita, debe ser el propio órgano que dictó el pronunciamiento atacado, en virtud del principio de conexidad” (cfr.: L.A. Nº 42, Fº 121/124, Nº 63), por lo que siendo éste Superior...

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