Sentencia nº 61817 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: el expediente número A-61817/I/03, caratulado: “Incidente de pedido de no ratificación supuesto compromiso de venta respecto de su representada, Sra. D.A.P. de B. y nulidad de cesión de Derechos y Acciones (escritura nº 56) en expediente 61817/92, caratulado Quiebra de D.A.P. de B.P. y E.B.P.”, de los que,

RESULTA:

  1. Que se presenta el Dr. G.E.F. en representación del curador definitivo de la Sra. D.A.P. de B.P. solicitando no se ratifique la venta efectuada sobre el Lote rural nº 48-I-1, Padrón A-53.849, ubicado en el distrito Los Alisos, D.. M.B. y deja planteada la nulidad de la cesión de derechos y acciones (instrumentada en escritura pública nº 56 de fecha 7/4/99) efectuada por el Banco de la Provincia de Jujuy-Ente Residual a favor de un grupo de ciudadanos.

    A.- Funda la pretensión de no ratificación de la venta en que: 1) el lote no se encuentra registrado a nombre de la Sra. D.A.P., fallida en el principal. 2) el boleto de compraventa agregado a fojas 450/452 del principal carece de efectos jurídicos con respecto a su representada porque no fue suscripto por la señora ni por persona con facultades suficientes, pues quien lo suscribió (Sr. E.B.P.) no tenía facultades de disposición. Y porque la quiebra del mandante extingue el mandato que tenía el Sr. E.B.P.. 3) Además, agrega, la declaración de quiebra de su representada y del Sr. E.B.P. impiden que el acto jurídico sea válido de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 109, 110 y concordantes de la ley de concursos y quiebras (en adelante LCQ). 4) También cuestiona la venta porque, según afirma, al margen de que el Juzgado la hubiera autorizado (fojas 471) el convenio no fue ratificado en autos y la autorización dispuesta está en pugna con lo dispuesto por el art. 213 LCQ, por lo que la venta, a su juicio, es ineficaz de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 203 a 217 LCQ. 5) Por último, considera que en casos de venta directa, se requiere aprobación judicial posterior la que resulta inconveniente, pues el precio de la venta fue de $727.540,13, mediante la cesión de créditos compensables, conforme a la Ley 4971 que en el mejor de los casos cotizaban en plaza a un 25% de su valor nominal al momento del pago y actualmente varían entre el 30 al 40% de su valor nominal, por lo que solicita se rectifique la decisión y no se apruebe el compromiso de venta.

    B.- En cuanto a la nulidad de la escritura número 56 de cesión de los derechos y acciones que el Banco de la Provincia de Jujuy-Ente Residual (Estado Provincial) tenía sobre la quiebra de su representada a favor de un grupo de ciudadanos, efectúa el planteo en base a que el acto jurídico viola lo dispuesto por el artículo 85 de la Constitución Provincial. Ofrece prueba y se concluye solicitando se haga lugar al incidente.

  2. Corrido el traslado de ley a las partes a fojas 59/76 se presenta el Dr. M.A.G. por sus propios derechos y en representación los S.M.R.P., R. elJ., C.A.T., H.D.Z., D.A., L. de la Zerda, R. alberto G.G., T.D.S. y M.D.J..

    Al relatar los hechos manifiesta que sus representados y él mismo, mediante boleto de compraventa del 29-05-97, adquirieron una fracción de 350 hectáreas. Que la venta fue realizada por el fallido Sr. E.R.B.P. por sí y en representación de su madre, doña D.A.P. de B.P. y autorizada por el Juzgado.

    De acuerdo al boleto, continúa, abonaron la deuda que tenían los fallidos con el Banco Provincia de Jujuy, lo que quedó plasmado en Escritura Pública nº 56 de fecha 7 de abril de 1999, pasada por ante el Escribano de Gobierno D. R.O.S., donde quedó formalizada la cesión de créditos que efectuaron sus mandantes y él mismo a favor del Banco Provincia para imputarlo al pago de lo adeudado por los fallidos al Estado Provincial. Luego, en el carácter de cesionarios del Estado Provincial, contestan los argumentos esgrimidos en la demanda, solicitando finalmente el rechazo de la misma y la imposición de costas agravadas, para que se impongan solidariamente al Curador Definitivo de la incapaz y al Dr. G.F.. Porque considera que la conducta del Dr. G.F. es temeraria y maliciosa.

  3. A fojas 77/78 contesta el traslado de la demanda el Síndico de la quiebra, Dr. M.A.A., quien escuetamente solicita se falle conforme a derecho. Igual actitud se asume en el responde de fojas 58, en el que se presenta el Sr. E.R.B.P. con patrocinio letrado del Dr. A.A.L. quienes también se limitan a solicitar se resuelva la cuestión conforme a derecho.

  4. A fojas 79/80 se presenta el Dr. G.R.J. en representación del Banco Provincia de Jujuy-Ente Residual, y concretamente aclara que su parte no tiene interés jurídico alguno en lo que se resuelva respecto de la venta de la cuota parte del inmueble para el pago del crédito suscripto entre quienes se subrogaron en los derechos del Banco. Luego, en relación al planteo de nulidad de la escritura pública número 56 opone como defensas la prescripción de la acción por haber transcurrido los dos años de plazo que marca la ley (artículo 4030 CC) y la cosa juzgada en base a lo dispuesto en expediente B-039057/98, caratulado: Acción Autónoma de Nulidad en el concurso de sociedad de H.D.A.P. de B.P. y E.B.P.”. El incidentista –agrega- pretende plantear una nueva nulidad a un acto de la quiebra que ya fue convalidado al rechazarse la acción autónoma de nulidad, lo que además de contradecir la cosa juzgada, implica violar el principio de eventualidad que consagra expresamente el artículo 51 CPC. Finalmente cita derecho, ofrece prueba y concluye solicitando el rechazo del incidente, con costas.

    V.-A fojas 128 se da intervención al Ministerio Pupilar (artículo 59 del Código Civil), presentándose a 160/162 la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. A.M.C.F., y emitiendo opinión en el sentido de que el incidente es un replanteo de la cuestión que ya ha sido dilucidada en la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita, particularmente en los puntos referenciados en la presente al relatar los hechos esgrimidos al demandar como I) 1) a 5). En cuanto al punto 6), relativo a la oposición a la aprobación judicial de la venta por resultar irrisorio el precio de venta del inmueble manifiesta que el monto abonado no resulta desproporcionado ni existe ventaja patrimonial injustificada.

    Además solicita se resuelva el planteo formulado a fojas 695/698 del principal por el que los representantes de la incapaz solicitaron, en fecha 10/9/98, se dejara sin efecto el boleto de compra venta.

    En cuanto a la nulidad de la escritura 56, la defensora considera que la vía no es la adecuada.

  5. Luego de los esfuerzos efectuados para lograr incorporar a la causa la prueba ofrecida por las partes, la causa ha quedado en estado de resolver.

    CONSIDERANDO:

  6. Respecto del primer planteo (referido a la solicitud de que no se homologue el boleto de compra venta que obra a fojas 450/453 del principal y que fuera autorizado a fojas 471 por el Juzgado) haciendo un recuento de los antecedentes relevantes para resolverlo he de decir que si bien la autorización de la venta decretada en la quiebra de la incapaz -y que se cuestiona- se resolvió en fecha 2 de julio de 1997, el proceso de liquidación estuvo suspendido porque la fallida promovió una acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita y que tendía principalmente a cuestionar este efecto (liquidación del patrimonio) del proceso falencial.

    La suspensión del proceso duró desde el 19/11/98 hasta el 5/9/03, en que se reanuda el trámite de la quiebra por haberse resuelto definitivamente el rechazo de la acción autónoma de nulidad (fojas 1369 de la quiebra). Reanudado el trámite de liquidación, y con fundamento en que en casos de ventas directas se requiere aprobación judicial posterior (artículo 213 LCQ), el 27 de octubre de 2003 se presenta el apoderado de la fallida incapaz solicitando la no aprobación de la venta realizada en base a los argumentos que...

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