Sentencia nº 96873 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los nueve días del mes de febrero de 2005, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial Dres. J.D.A., N.D. DE ALCOBA y E.M. bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº B-96.873/02: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: URIONA, D.W. C/ GACIOPPO, MARIO CESAR Y MADERERA MACEGA DE SU PROPIEDAD " y su agregado Expte. Nº B-96.874/02, “EMBARGO PREVENTIVO: D.W.U. C/ MADERERA MACEGA Y MARIO CESAR GACIOPPO”, y luego de deliberar,

El Dr. J.D.A. dijo:

I.Q., a fs. 31/32 y vlta. de autos comparece la Dra. L.A.M., con el patrocinio letrado del Dr. R.L.P., en nombre y representación del Señor DARIO WALTER URIONA a mérito de la copia del poder general para juicios y trámites administrativos que acompaña a fs. 6/7 de autos y deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual en contra de MADERERA MACEGA y del Sr. MARIO CESAR GACIOPPO.

Relata que en fecha 2 de marzo de 2002 su mandante adquirió en esta Ciudad al accionado una casa prefabricada con las características que surge de la factura Nº 0001-00000022 que acompaña; en esa ocasión se hizo entrega de $ 1.000, abonándose luego la suma de $ 480. Refiere que en verdad, se estipuló que el saldo del precio se haría efectivo al momento en que la vendedora entregara la casa para instalar en el terreno de su mandante sito en el Barrio Alto Comedero. Expresa que luego de varios intentos amistosos para finiquitar la compraventa y advirtiendo que no cumpliría con lo prometido y había mudado su empresa a San Miguel de Tucumán, envió una Carta Documento el 16 de agosto de 2002 a fin de intimar el cumplimiento de lo contratado en el plazo de quince días, haciendo opción de lo previsto en el artículo 1204 del Código Civil, a lo que el accionado contestó mediante Carta Documento el día 6 de septiembre de 2002 rechazando la intimación. Señala que ante tal situación su parte despacha nueva Carta Documento el 24 de octubre de 2002 en donde hace uso de la segunda opción del artículo 1204 del C.C. intimando la entrega del producto bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato celebrado, recibiendo en forma extemporánea nueva contestación del demandado pretendiendo dar por resuelto el contrato que ya se encontraba resuelto. Ante ello, dicen, enviaron una nueva Carta Documento haciéndole saber que promovería acción por daños y perjuicios. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona la devolución de la suma de $ 2.610, discriminados de la siguiente manera: $ 1.480 más intereses por la suma entregada al accionado y $ 1.130 en concepto de gastos efectuados en la plataforma, devenida en inútil por el incumplimiento del demandado.

Sustanciado el traslado de rigor, a fs. 46/47 y vlta. se presenta el P.L.A.M. con el patrocinio letrado del Dr. ALFREDO PILILI en nombre y representación del Sr. MARIO CESAR GACCIOPO quien concurre por si y en nombre y representación de la razón social MADERERA MACEGA solicitando personería de urgencia. Luego de una negativa general y particular de los hechos expuestos en el escrito de demanda, en le capítulo de lo hechos expresa que en fecha 2 de marzo de 2002 se realizó una operación de compraventa con el accionante por una casa prefabricada de madera, cuyas condiciones de venta se especifican en forma clara, es decir por el precio de $ 3.015 de contado, no habiéndose pactado ningún tipo de financiación y que la misma se entregaría a la cancelación del precio, ya que si al momento de la contratación el accionante hubiera solicitado algún plan de pago en cuotas, otro hubiera sido el precio final, atento a la variación de los costos en el mercado interno, y se hubiera pactado en forma expresa. Señala que al realizarse la operación el actor entrega la suma de $ 1.000 en concepto de seña, a partir de esa fecha verificó pagos parciales: $ 250 en fecha 22-03-02, $ 200 el 25-04-02 y $ 30 el 23-05-02, o sea que transcurridos más de tres meses de realizada la operación no había abonado ni siquiera la mitad del precio convenido.

Destaca que su representada en fecha 19-03-02 ya tenía a disposición la casa prefabricada en los depósitos de la Empresa de Transporte Expreso Nor Sur S.A. con domicilio en Avda. Azopardo Nº 62 destinada al Sr. D.U., según orden de Retiro de Carga Nº 0003-00012220 proveniente de la Provincia de Tucumán.

Pone de manifiesto que la contraria con fecha 16-08-02 exige a su representado el cumplimiento de la obligación invocando el artículo 1204 del Cód. Civil, cuando efectivamente no había cumplido con su prestación incurriendo en mora en el cumplimiento de la misma. No obstante el Sr. G. contesta que el precio debería reajustarse por diferencia en el precio, más gastos de flete y pago de armador de la vivienda lo que es rechazado por el accionante, sin admitir que la responsabilidad de tales diferencias provenían de su demora en el cumplimiento de la prestación pactada. Señala que en 24-10-02 el actor manifiesta que se había pactado la mitad del precio convenido y el saldo se cancelaría cuando la vivienda estuviera instalada, lo que no surge de la factura de venta y que su parte niega, ya que el precio se estableció de contado. Expresa que si bien es cierto que el artículo 1204 establece que en los contratos con prestaciones recíprocas se reconoce la facultad de resolver las obligaciones emergentes del mismo cuando uno de los contratantes no cumpliera su compromiso, esa facultad se encuentra sujeta a...

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