Sentencia nº 7765 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil cinco, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. I.A.C.Y.V.E.F., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. N° 7765/04, caratulado: "INCIDENTE DE PRONTO PAGO DEDUCIDO POR L.R. PEREYRA DE ZEBALLOS EN EXPTE. N° A-06426/99, CARATULADO: QUIEBRA DE INGENIO LA ESPERANZA S.A. SOLICITADA POR EMPRESA LOS TILIANES I.C. y F.S.A.", del cual dijeron:---- Dictada sentencia en un incidente de pronto pago, en el que se hace lugar a la petición formulada, en base a planilla de liquidación efectuada por la Sindicatura, se levanta en apelación la actora en el incidente, L.R.P. de Z. a través de su apoderado, Dr. P.E.M.. Expresa como agravio que en la liquidación efectuada por la Sindicatura, se aprecia un error de cálculo pues, toma como base la suma de $2480, cuando debió tomar la suma de $2840 en virtud de estar compuesta por $2540, más $300 por vales alimentarios. Expresa que no se pueden apreciar las pautas que se tomaron para liquidarlo, pues no surge de aplicar el art. 245 de la LCT, ni el 247 de la misma ley. Y en todo caso, tampoco corresponde la indemnización reducida porque no se dan las condiciones previstas para ello. Manifiesta que tampoco se tuvo en cuenta la pericia efectuada en el expte. laboral. Pide por ello se haga lugar a la apelación y se disponga el pago de la suma total reclamada.-------------------------------------- Corrido traslado del recurso, lo contestan los síndicos C.P.N. A.E.C. y C.P.N. C.H.P.. Estos manifiestan que se tuvo en cuenta para la liquidación efectuada los importes promedio de las remuneraciones y topes indemnizatorios según lo establecido por el art. 245 LCT. Que no puede incluirse como remuneratorio, el adicional de $300 en concepto de vales alimentarios y que la misma actora reconoció la legalidad de la causal invocada por la patronal,debidamente comprobada y justificada con la inicial de apertura del concurso preventivo, pues reconoció esta última circunstancia en el punto c) de su demanda. Por ello estiman que la sentencia no merece reproche alguno, correspondiendo desestimar el recurso.------------------------------------------------------ La demandada no contesta el recurso incoado.-------------- Elevados los autos a la Alzada e integrado el Tribunal, los mismos se encuentran ene estado de dictar sentencia.------ Respecto a la...

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