Sentencia nº 2566 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Mayo de 2005

Número de sentencia2566
Fecha11 Mayo 2005
Número de expediente--2566-2004

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 508/512, Nº 169) En San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los once días de mayo de dos mil cinco, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los señores jueces J.M. delC., H.F.A., S.R.G., y por habilitación, L.E.B. y N.A.D. de Alcoba –bajo la presidencia del nombrado en primer término- vieron el Expte. Nº 2566/04, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº: A-62325/92 (Sala I Tribunal del Trabajo) Indemnización por incapacidad laboral: A.A.M. c/ Estado Provincial”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

Que la Sala I del Tribunal del Trabajo (fs. 164 y 179 del principal) revocó el decreto del presidente de trámite que había ordenado el embargo de fondos (fs. 151 ídem) hasta cubrir la suma de $ 1.165,50 por honorarios del perito médico M.D.A.. Fundó su decisión en las previsiones contenidas en la Ley Nº 5.320. Contra ese pronunciamiento, el mencionado profesional y su letrada, interpusieron el recurso de inconstitucionalidad sub-examine (fs. 4/8).

Que los agravios planteados resultan atendibles en la medida en que ese pronunciamiento se exhibe en pugna con la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en materia de honorarios profesionales y su exclusión del régimen de inembargabilidad debido al carácter alimentario de los mismos (confrontar voto del juez N., L.A. 46, Fº 997/999, Nº 404 -“Aón c/ Estado provincial”- y las citas allí contenidas y concretamente con relación a los honorarios de los peritos L.A. 47, Fº 432/434, Nº 198 y L.A. 47, Fº 994/995, Nº 428, entre muchos otros).

Que, en función de lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la doctora S.A. de Milisenda en interés propio y en representación de M.D.A.; en consecuencia, revocar la sentencia impugnada y mantener el embargo oportunamente trabado. Imponer las costas al vencido (artículo 102 del Código Procesal Civil) y regular los honorarios de dicha letrada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450) por aplicación de la doctrina sentada en “Argentores c/ Video-Bar Luisiño”; a la cual deberá añadírsele el impuesto al valor agregado si correspondiere.

El Dr. Arnedo adhiere al voto que antecede.

El D.G. dijo:

En mi opinión el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Dra. S.A. de Milisenda debe rechazarse, por los mismos fundamentos que dejé expresados al emitir mi voto en el Expte. Nº 2805/2004 “C. c/ Estado Provincial” y que, en lo pertinente, a continuación reitero.

La Ley nº 5.320 incorpora al derecho público provincial, por vía de adhesión a la Ley nº 25.565 cuyo artículo 101 así lo autoriza, normas de la Ley nº 11.672 (t.o. Decreto nº 689/99) que en general disponen la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, estableciendo los mecanismos para hacer efectivas las acreencias (artículos 67, 68, 69, 94, 95, y 96), además de disposiciones aclaratorias y ratificatorias de otras normas legales (artículos 2, 3 y 4).

Lo que en el artículo 101 de la Ley nº 25.565 se formuló como invitación a las Provincias a adherir al citado régimen, en la Ley nº 25.973 (publicada el 30 de diciembre de 2004) se declara aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al no requerir un sistema de adhesión para su incorporación al derecho local –provincial y municipal- aparece prima facie como regulación hecha por el Congreso de la Nación, en ejercicio de potestades propias con relación al instituto de la embargabilidad de los bienes (en sentido amplio) de una categoría de deudores, que forma parte a su vez de la materia más amplia referida a las relaciones entre acreedor y...

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